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Boletín Mexicano de Derecho Comparado
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LA INSTRUCCIÓN PARA EL GOBIERNO ECONÓMICO-POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Pedro ORTEGO GIL

SUMARIO: I. Antecedentes. II. El debate parlamentario. III. El esquema orgánico provincial. IV. El esquema orgánico comarcal. V. El esquema orgánico municipal. VI. Apéndice.

I. ANTECEDENTES

De conformidad con el decreto del 30 de marzo de 1820 se verificó el restablecimiento de las diputaciones provinciales con los diputados que subsistieran de 1814, bajo la presidencia de los nuevos jefes políticos, en todas las provincias que enumeraba el Decreto de las Cortes del 23 de mayo de 1812, a pesar de que algunas de ellas ya habían conseguido independizarse de la monarquía española. La instalación de la Diputación provincial de la Nueva España tuvo lugar el 20 de julio de 1820, una vez que el virrey Apodaca pasó a convertirse por imperativo constitucional en jefe político.1 Con sujeción al mandato regio de 1820 se debían verificar las elecciones para las nuevas diputaciones en México, Guadalajara, Mérida, Guatemala,2 Monterrey y Durango. Verificadas las elecciones,3 comenzó a partir de septiembre de 1820 su establecimiento en Nueva Galicia, Yucatán y Nueva España, mientras que las de San Luis de Potosí, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente lo hicieron en noviembre de aquel año.4 Con la finalidad de ordenar la situación en los territorios que todavía permanecían bajo el dominio español y adaptarla al esquema político-administrativo constitucional, en virtud del Decreto de las Cortes del 8 de mayo de 1821 se dispuso el establecimiento de diputaciones provinciales en las provincias de Ultramar donde no las haya.5 Por tanto, se sentaban las bases normativas para ampliar el número de circunscripciones enunciadas en el ya citado Decreto de 1812 y, además, "se establece una Diputación provincial en cada una de todas las Intendencias de provincia de la España ultramarina en que no esté establecida, la residencia de cada una de todas las Diputaciones de Ultramar es la capital de la Intendencia respectiva, y su territorio el que actualmente tiene cada una de dichas intendencias".6 Se mantendrían los vocales de las corporaciones que ya existieran y hubieran sido nombrados por las últimas juntas electorales de la provincia, celebradas dentro de cada intendencia. Para alcanzar el número de diputados marcados por la Constitución, los electores de partido que hubieran formado aquellas juntas electorales para elegir los diputados a Cortes, convocados por el respectivo jefe político, designarían a los que faltaren hasta completar el número de propietarios y suplentes.

Por las peculiares y variadas circunstancias que existían entre la península y los territorios americanos aún sujetos a la metrópoli, se decidió no aplicar en ella la Ley para el Gobierno Económico-Político de las Provincias del 3 de febrero de 1823 (en adelante Ley del 3 de febrero). A pesar de tal decisión, en la última legislatura del trienio se comenzó a discutir una Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias de Ultramar tomando como punto esencial de referencia la mencionada ley de 1823, aunque adaptada a las circunstancias de estos territorios. La reacción absolutista impidió que se concluyera su tramitación legislativa, al no ser sancionada por Fernando VII.

Antes de abordar la regulación del gobierno ultramarino es preciso considerar que los pasos dados hasta la promulgación de la repetida ley peninsular fueron lentos, si bien con posterioridad sirvieron para redactar la Instrucción de Ultramar. El dictamen o exposición de motivos que precedía al proyecto, fechado en Madrid el 22 de abril de 1822, menciona algunos datos de interés relativos a la redacción de aquel texto.7 Como en casos anteriores, la Comisión tuvo en consideración los expedientes que habían llegado a las Cortes, bien de forma directa bien por el conducto del gobierno, "consultando dudas, pidiendo declaraciones y aun produciendo quejas en cuanto a los negocios que pertenecen, respectivamente, a las diputaciones provinciales y a los jefes políticos".

Se tomó también en consideración el proyecto que había redactado otra Comisión de las Cortes el año anterior,8 confesando "que se ha valido en mucha parte de sus trabajos y observaciones, pero no puede dejar de decir con la misma franqueza que el referido proyecto no ha llenado completamente sus ideas". Con este apoyo de material parlamentario, los individuos de la Comisión exponían en su dictamen tanto las principales dudas o cuestiones planteadas como las soluciones propuestas. Entre las primeras cabe hacer mención de las siguientes:

  1. No estaba bien determinado el deslinde de las atribuciones que correspondían a los jefes políticos y a las diputaciones

      ...ya en que las facultades de estas quedan reducidas casi a la nulidad, porque declarado que la responsabilidad por sus deliberaciones sea casi siempre de los jefes políticos, se anuncia en esto que su opinión debe prevalecer sobre la de la Diputación; y, ya en que no es bastante expedita y activa la acción de ésta, teniendo que valerse del conducto del jefe político para sus comunicaciones con los ayuntamientos, con el gobierno y aun con las Cortes.

    Ésta era la principal cuestión a resolver.

  2. Las disputas o dudas que se habían derivado de la Instrucción de 1813, "ya sea porque no se haya entendido bien lo prevenido en dicha Instrucción, o ya porque al principio del establecimiento del sistema constitucional no fuese dado a la providencia humana prever todos los casos, faltando el auxilio de la experiencia y de los conocimientos prácticos".

  3. El Proyecto de 1821 no había resuelto, por su parte, la distinción de facultades ya apuntada, carecía de un capítulo dedicado a los alcaldes y "deja sin resolver algunos particulares que no se han decidido hasta ahora, y que pueden muy bien tener lugar en una instrucción de esta clase".

  4. Evitar distraer la atención de las Cortes para la resolución de numerosos expedientes de poca importancia "en los que las más veces es preciso referirse al dictamen de las diputaciones", o esperar a que éstas dicten "un remedio tardío, que ya es inútil o inaplicable".

Para solventar estas objeciones a la Instrucción de 1813 y los proyectos que pretendieron sustituirla, la Comisión en su dictamen arbitraba una serie de soluciones genéricas, cuya concreción se encontraba en el articulado del proyecto. Las propuestas para resolver esta serie de problemas eran:

  1. Redactar un proyecto nuevo con la finalidad de que rigiera el gobierno económico político de las provincias "y en este epígrafe ha hallado la Comisión la base, que en su dictamen debe servir de guía, a saber: distinguir el gobierno económico del gobierno político, confiando el primero a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales, y el segundo a los alcaldes y jefes políticos". Esta delimitación de atribuciones respetaba, según sus redactores, el texto constitucional. Por ello, "las atribuciones queda el artículo 335 a las diputaciones provinciales, bajo cuya inspección deben desempeñar las suyas los ayuntamientos, versan sobre los mismos asuntos, con la amplitud que debe tener en manos de una corporación superior, que puede decirse el ayuntamiento general de la provincia". En suma, todo lo que perteneciera al interés particular y prosperidad de una provincia correspondería a las diputaciones, "sin tocar a la acción muy desembarazada que debe tener el gobierno (los jefes políticos superiores), para la conservación de la tranquilidad y del orden público, y para la seguridad de las personas y bienes de los españoles". Ambos principios marcan la pauta del texto elaborado por las Cortes para el gobierno de las provincias y ayuntamientos de Ultramar.

  2. La ampliación de las facultades de las diputaciones provinciales, "depositando en ellas toda la confianza que merecen por el carácter de su institución, y por la forma de la elección de sus individuos". Basándose en esta afirmación política se permite a las diputaciones que resuelvan lo que pidan los pueblos, aunque conservando toda la estrechez necesaria acerca de lo que pidan las diputaciones mismas para evitar los excesos del interés propio.

  3. Al descender a pormenores en la regulación, a los que si bien pudieran acusarse de reglamentarios, intentaban conseguir "el efecto de que sean uniformes las prácticas de los ayuntamientos y de las diputaciones provinciales".

  4. Sobre la resolución de cuestiones electorales municipales, en donde se reconoce que no fue uniforme el modo de pensar de todos los componentes de la Comisión,9 se proponía su conocimiento y resolución por las mismas corporaciones provinciales. Se basaban para ello en dos razones: por ser los ayuntamientos "unos cuerpos que dependen inmediatamente de las diputaciones provinciales"; y, porque "siendo estas elecciones populares, se les quita de algún modo este carácter haciéndolas depender del gobierno o sus agentes".

  5. Se aseguraba que los jefes políticos, como "primeros agentes del gobierno en las provincias", pudieran ejercer el Poder Ejecutivo, sin que las corporaciones entorpecieran su acción; a la par que se aseguraba dicho poder, "así en estos cuerpos de las diputaciones como en los ayuntamientos la inspección que le corresponde en los ramos económicos y el respeto que deben tributarle estos mismos cuerpos".

Concluía el dictamen de la Comisión proponiendo al Pleno que la Instrucción no se extendiera en su aplicación a los territorios de Ultramar, "en que podían no ser aplicables algunos de sus artículos, por variar las circunstancias particulares". Para evitar un desfase normativo o una discriminación hacia los mencionados territorios, aconsejaba que se aprobara primero la Instrucción propuesta para el gobierno de la península y, después, se adaptara a las circunstancias particulares de los territorios ultramarinos, introduciendo las necesarias variaciones.10

De acuerdo con los criterios de la Comisión de las Cortes, las diputaciones se concebían o definían como "una corporación superior, que puede decirse el ayuntamiento general de la provincia", encomendándoseles todo lo relativo al interés particular y prosperidad de la provincia en especial, pero no exclusivamente, en materias económicas.

El proyecto del 22 de abril de 1822 constaba de cuatro títulos con las siguientes rúbricas: de los ayuntamientos (artículos 1o.-67), de las diputaciones provinciales (artículos 68-170), de los alcaldes (artículos 171-222) y de los jefes políticos (artículos 223-281). En líneas generales introduce la importante novedad con relación a la Instrucción de 1813 de dedicar un capítulo a la primera autoridad municipal. Además, por lo que respecta a la regulación de las diputaciones, siguiendo la línea marcada por el proyecto de 1821, destaca la importancia de las mismas y consigna a su regulación un mayor número de artículos.

Al iniciarse la discusión del proyecto algunos diputados hicieron unas breves consideraciones sobre la totalidad del proyecto y su conveniencia. Dos fueron las posturas que centraron los debates -que se verían reproducidas al discutirse el proyecto de Instrucción para Ultramar-, marcadas ambas por la petición de retrasar dicha discusión, para que se verificaran unos trámites previos:

Romero, después de congratularse por el trabajo de la Comisión, entendía que por ser un asunto de gran transcendencia "sería muy oportuno que antes de entrar en su discusión se oyese a las diputaciones provinciales". Ponía como ejemplo para realizar este trámite de audiencia los códigos de cualquier especie. Buscaba, además, el mayor esclarecimiento a través del mayor número de conocimientos prácticos posibles.11

Frente a esta petición, tanto Gómez Becerra como Soria se mostraron en desacuerdo. El primero rechazó la idea de que esta ley fuera un código, porque no se trataba de una ley nueva. Asimismo, afirmó, que "precisamente las observaciones y dudas de las diputaciones, dirigidas al gobierno y no a las Cortes, son las que han promovido la formación de este proyecto". En su opinión, no era necesario consultar a dichas corporaciones para evitar dilaciones y discordias, teniendo presente que aquellas conocían que se estaba tratando este asunto desde la legislatura anterior y estaban presentes en las Cortes miembros que habían pertenecido a aquellas.12

En parecidos términos se expresaría Soria, al decir que "las observaciones que pudieran hacerse por las diputaciones provinciales lo están ya en las dudas propuestas". En su opinión, se gastaría el tiempo inútilmente en dicha consulta, poniendo como ejemplo los elogios que las personas e instituciones consultadas habían dado al proyecto del Código Penal.13

González Alonso proponía que se retrasara la discusión del proyecto hasta que los ayuntamientos hubieran redactado sus ordenanzas municipales y reglamentos de policía, "porque es de esperar que las diputaciones provinciales y los ayuntamientos hayan cumplido con tan sagrado deber, y entonces tendremos que hacer sobre aquellas bases otro proyecto".14 Este argumento, que se cae por su propio pie, fue criticado con dureza por Soria, quien entendía que el modo de proceder era el contrario: "primero deben fijarse las reglas, deben señalarse las obligaciones de los funcionarios públicos, y debe marcarse el modo de ejecutar, que es lo que se hace en el proyecto en general, y después vendrán las observaciones para las ordenanzas municipales".15 Tras una breve intervención se declaró el tema suficientemente discutido y se procedió a iniciar los debates de su articulado, aun cuando a lo largo de su discusión surgieron no pocas incidencias.16

Interesa destacar en este punto la intervención del diputado Quiñones. Proponía que se redactara lo más pronto posible, por la Comisión de Ultramar, un proyecto para el gobierno provincial de aquellos territorios, bien entendido que la Comisión redactora del proyecto para el gobierno económico-político de las provincias (peninsulares) excluía su aplicación en los mismos.17

II. EL DEBATE PARLAMENTARIO

Por desgracia, la Instrucción para las instituciones municipales y provinciales de Ultramar quedó en un vano deseo,18 además de olvidada por quienes han estudiado la administración territorial contemporánea. Ni siquiera los estudios dedicados a la administración provincial de aquellos territorios han incidido en su estudio, a excepción de una escueta referencia hecha por Martínez Riaza.19

La idea de redactar un proyecto de Instrucción para el gobierno económico-político de Ultramar estaba muy avanzada a finales de 1822,20 lo que debió de activar los debates de la Instrucción para la península, pues la coincidencia entre ambos textos es más que sustancial. De hecho, en la sesión del 15 de diciembre cinco diputados -Varela, Santos Suárez, Gener, Quiñones y Cuevas- presentaron una proposición, que fue aprobada, en la cual manifestaban que

    ...siendo más urgente en Ultramar que en la península una nueva Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias; no limitándose a las de Europa la que ha pedido S.M., y constando en la que se discute que no se extienda a Ultramar, pedimos a las Cortes que se nombre una comisión que teniendo esta instrucción a la vista, proponga la que convenga a las circunstancias particulares de aquellos países lejanos, según lo recomienda con mucha oportunidad la comisión de diputaciones provinciales.

De acuerdo con lo que he apuntado, creo en la hipótesis de que la imperiosa necesidad de redactar este texto hubiera calado hondo entre los diputados de Cortes, pero era preciso el respaldo de la Cámara para iniciar los debates, sirviendo de excusa el tomar como modelo la ley peninsular.

Una vez promulgada la Ley del 3 de febrero de 1823 no existían objeciones para retardar más la discusión de la norma destinada a los territorios coloniales. De hecho, apenas quince días después, en concreto en la sesión del 17 de febrero, Santos Suárez leyó a los diputados el proyecto sobre el arreglo del gobierno económico-político para las provincias de Ultramar, redactado por la comisión especial que se nombró, y se mandó imprimir. Antes de transcurrir un mes, el 15 de marzo se iniciaron los debates. Tras la tercera lectura del proyecto se discutió sobre la totalidad del mismo.21

La discusión sobre el conjunto del proyecto permite descubrir dos posturas acerca de la verdadera situación de los territorios ultramarinos, con independencia de los acontecimientos políticos desencadenados en la España peninsular. Bringas, que abrió el debate, manifestaba en sus palabras la realidad existente y la utópica pretensión de los redactores, puesto que "la actual situación de las provincias de Ultramar haría impracticables las disposiciones del proyecto, y por consiguiente, sería ilusorio cuanto sobre el particular acordasen las Cortes".22 La historia acabaría por darle la razón. Frente a ella, los redactores del texto y la de aquellos que aún creían en la posibilidad de retener dichos territorios, sus principales argumentos principales eran adaptar la regulación administrativa de aquellas provincias a la nueva situación político-administrativa y evitar que las mismas permanecieran bajo el gobierno arbitrario de autoridades militares.23

Entre ambas, una postura más idealista, si cabe, de acuerdo con la cual lo oportuno era enviar el texto de la Ley del 3 de febrero de 1823 dictada para la península, a fin de que cada provincia de Ultramar "adoptase de él lo que le pareciese más a propósito y desechase lo restante, exponiendo los motivos que les obligaba a tomar esta determinación".24 Triunfó la posición de quienes defendieron el proyecto.

Los debates en las Cortes comenzaron el 15 de marzo,25 continuaron los días 1626 y 1927 de dicho mes. Quedaron suspendidos hasta finales del mes de abril, como consecuencia del traslado de los diputados a Sevilla ante la invasión de las tropas extranjeras. Se reanudaron en la ciudad hispalense el día 24 de abril,28 prosiguieron el 4,29 5,30 6 -en sesión ordinaria31 y extraordinaria-,32 933 (en la que se aprobaron los últimos artículos) y 13 de mayo (se aprobaron las adiciones introducidas por la Comisión).34

En la sesión de las Cortes del 13 de mayo de 1823, celebrada en Sevilla, la comisión encargada de redactar este proyecto de ordenanza para el gobierno político económico de las provincias de Ultramar presentó su dictamen sobre varias adiciones hechas a diferentes artículos por los diputados. La Comisión defendió su postura y, leído el dictamen, fue aprobado, como había sucedido con la mayoría del texto, "sin discusión alguna", salvo una de ellas. Becerra era partidario de que la presidencia recayera en el individuo laico más antiguo de la Diputación, a lo que replicaron tres diputados por excluirse explícitamente a los eclesiásticos. Las actas nos privan de los argumentos de ambas partes, puesto que "discutido el punto suficientemente" quedó aprobado conforme con lo propuesto por los comisionados. Un total de nueve sesiones para aprobar la ley que habría de regular la administración provincial y municipal de los territorios que todavía conservaba España en América y Asia. El punto final de la tramitación parlamentaria se verificó en la sesión del 30 de mayo, cuando "se leyó la minuta de decreto con carácter de ley para el arreglo económico-político de las provincias de Ultramar, presentada por la Comisión de corrección de estilo, y se halló conforme a lo aprobado por la Corte".35

Uno de los principales problemas, sino el más importante, se centra en lo lacónicas que son las actas de los Diarios de Sesiones de las Cortes. En este sentido, encontramos expresiones en extremos concisas: "otras ligeras observaciones" (artículo 1o.); "algunas observaciones que se hicieron sobre él" (artículo 8o.); "corta discusión" (artículo 13); "después de alguna discusión" (artículos 31 y 36); "breve discusión" (artículos 50, 83); "ligera discusión" (artículos 56, 60, 61, 147, 149); "a petición del Señor" (artículo 112); "se declaró el punto suficientemente discutido" (artículo 157 y 158); o "discutido el punto" (sobre la presidencia de los eclesiásticos). Sin duda, la mayor laguna se encuentra en la sesión del 24 de abril, en la que "se continuó la discusión del proyecto de Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias de Ultramar, y después de haberse discutido y aprobado varios artículos (se insertarán en otro número) se suspendió la discusión de este asunto". Estos preceptos son los comprendidos entre el 90 y el 103, ambos incluidos, referidos a las atribuciones de las diputaciones ya que, a mayor abundamiento, en la edición de los Diarios de la Gaceta Española no se llegó a incluir su texto, por lo que sólo se puede conocer su contenido por la copia del Decreto de las Cortes del 5 de julio de 1823 enviada a Fernando VII.

La estructura del texto no se parece a la establecida en la Ley del 3 de febrero de 1823 -cuatro capítulos dedicados sucesivamente a ayuntamientos, diputaciones, alcaldes y jefes políticos-, puesto que la norma de Ultramar se dividía en tres títulos dedicados: a) los ayuntamientos, dividido a su vez en tres capítulos, organización de los ayuntamientos, sus facultades y obligaciones y a los alcaldes; b) diputaciones provinciales, con dos capítulos cuyas rúbricas eran organización y facultades y obligaciones; y, c) jefes políticos, con dos capítulos referidos a los superiores y a los subalternos. Con relación al número de artículos tampoco parece haber gran semejanza, ya que mientras la norma peninsular tenía 291 preceptos, la de Ultramar contaba con 186 -en el proyecto eran 189-. A pesar de todo ello, como iremos viendo, en lo sustancial sí se advierte la semejanza de contenido,36 puesto que muchos de los preceptos de la norma que nos ocupa reproducen -en la mayoría de los casos con una redacción diferente o matizada- los artículos de la Ley del 3 de febrero, otros refunden con cierta concisión disposiciones de ésta y, tan sólo un reducido grupo de artículos -fundamentalmente los del final y en concreto los dedicados a los jefes políticos subalternos- son nuevos. También se recogió el contenido de algunas disposiciones complementarias en materia de ayuntamientos procedentes de la anterior etapa constitucional.37

Las discusiones se centraron en la totalidad del texto (sesión del 15 de marzo de 1823) y en los artículos 1o. (qué se entendía por pueblo en Ultramar a efectos de tener ayuntamiento), 156 (facultad de suspender la aplicación de normas superiores concedida a los jefes políticos), 157 (facultad de suspender a funcionarios atribuida a dichos jefes, sesión del 6 de mayo) y 158 (nombramientos hechos a personas desconceptuadas, sesión del 6 de mayo), así como la prohibición de que los eclesiásticos pudieran desempeñar la presidencia de la diputación (sesión del 13 de mayo).

Algunos artículos fueron retirados por la Comisión: artículo 4o. (nuevamente redactado); artículo 8o. (en virtud de algunas observaciones que le hicieron); artículo 31 (después de alguna discusión); artículo 41; artículo 60 (después de una ligera discusión para presentarlo de nuevo); artículo 74; artículo 83 (después de una breve discusión); artículo 112 (después de presentar una nueva redacción, quedó sobre la mesa); artículo 113 (sin discusión alguna); artículo 149 (después de una ligera discusión); artículos 157 y 158 (no aprobados). En la sesión extraordinaria del día 6 de mayo la comisión redactora "presentó reformados varios artículos que se mandaron volver a ella con arreglo a las observaciones que se hicieron al tiempo de su anterior discusión, y quedaron aprobados". Toda esta cuestión se resolvió en la sesión del 13 de mayo, cuando la Comisión presentó su dictamen acerca de varias adiciones hechas a diferentes de sus artículos (sic) por varios señores diputados. La comisión opinaba que debían aprobarse. Habiéndose leído dichas adiciones, fue aprobado el dictamen de la comisión sobre todas ellas sin discusión alguna, a excepción de la que recaía... Discutido el punto suficientemente, quedó igualmente aprobado el dictamen de la Comisión en esta parte.

En este debate o entre los días 13 y 30 de mayo se debieron de introducir -en este caso por la comisión- importantes variaciones en algunos de los artículos que más discusión habían producido, lo cual se desprende de un simple cotejo entre el texto del proyecto, las discusiones de los diputados y la redacción de la Instrucción enviada al monarca.38

Fueron aprobados sin discusión los siguientes preceptos del proyecto:39

  1. Ayuntamientos: 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 9o., 10, 11, 12, 14, 17 y 18, 29, 30, 32-35, 37-39, 44, 45, 47 y 48.

  2. Alcaldes: 49, 51-54, 57 y 58, 62-66, 68 y 69, 70, 72, 73, 75-79.

  3. Diputaciones: 81, 82, 84, 85, 87, 88, 104-111, 114, 115, 116 y 117-134. Es posible que con algunos, sino todos, de los comprendidos entre el 90 y el 103 del proyecto, ambos incluidos, ocurriera los mismo.

  4. Jefes políticos: 135 a 141, 143, 144, 146, 148, 151 a 155, 159, 161, 162 a 176 y 177 a 187 (jefes políticos subalternos).

Con ligeras enmiendas de texto, que no afectan en lo esencial al contenido, fueron aprobados los siguientes artículos: 4o., 5o., 15, 16, 28, 36, 40, 42, 43, 46, 55, 59, 67, 71, 80, 86, 89, 112, 142, 145, 147, 150 y 150.

La discordancia numérica entre el proyecto y el Decreto de las Cortes se produjo al retirar la comisión redactora los siguientes artículos del proyecto: 41 -cuyo texto no se transcribió en los Diarios de Sesiones-, 74 -referido a la convocatoria por los alcaldes capitalinos de los jurados dentro del procedimiento electoral-, 113 y 181 -en ambos casos los Diarios tampoco incluyen su redacción-. Por el contrario, en la sesión del 13 de mayo, con seguridad, se introdujo el texto del que sería el artículo 181 de la Instrucción. En consecuencia, mientras el texto originario contaba con 189 artículos, el definitivo tiene tres menos.40

Carecía de cláusula derogatoria, puesto que la derogación de la Instrucción de 1813 se había verificado por el artículo 291 de la Ley del 3 de febrero de 1823. De igual manera cabe pensar que en todos aquellos puntos regulados por otras disposiciones se aplicaría el principio de lex posterior. Por otra parte, existen datos que avalan la aplicación de la Instrucción peninsular por parte de las autoridades ultramarinas, o al menos la conciencia de su vigencia en aquellos territorios mientras no se sancionara el texto que nos ocupa.41

De acuerdo con la estructura jerárquica fijada en la Constitución y desarrollada por diferentes textos legislativos, en el escalón más bajo se situaban los alcaldes y los ayuntamientos -con una preeminencia de los de cabeza de partido-, dependientes cada uno de ellos de los jefes políticos superiores de las provincias y de las diputaciones, aunque entre ambos órganos provinciales la prevalencia correspondía a los primeros. Por encima de todos ellos se encontraba el gobierno, de modo singular el secretario de la Gobernación de Ultramar, y las Cortes, aunque la realidad práctica colocaba a aquél en una situación más privilegiada sobre la institución parlamentaria que, sin embargo, aparecía en los textos normativos y desde una perspectiva formalista por encima del gabinete.

Las circunstancias políticas impidieron que este texto fuera sancionado por el monarca. El anhelo de los diputados por completar el desarrollo legislativo de la Constitución en estos ámbitos territoriales, a pesar de los avatares por los que atravesaba la España peninsular, no se vio recompensado. El enfrentamiento entre Fernando VII y las Cortes dieron al traste con esta innovadora instrucción. Pero no fue esta la única causa, la propia situación sociopolítica de los territorios de Ultramar habría hecho casi imposible su aplicación. La nueva ley concedía a las instituciones municipales y provinciales alejadas de la metrópoli una autonomía administrativa para mantenerlas bajo su control. Autonomía que pocos meses antes se había negado en algunos aspectos importantes a las instituciones peninsulares. Frente a la autonomía administrativa ofrecida desde la península, triunfó la independencia política conseguida por la sociedad de aquellos territorios. Como expresa Benson, "...desde su instauración como parte de las instituciones creadas por la Constitución de 1812, las diputaciones provinciales habían ido ampliando sus poderes y, ahora, incluso algunas de ellas habían ido más lejos en sus atribuciones, asumiendo plenos poderes como gobierno local autónomo".42

A este respecto es muy significativo, sin embargo, un dictamen de la comisión de Ultramar a propósito de la planta de las secretarías de las diputaciones provinciales de La Habana y Puerto Rico, aprobado parcialmente en la sesión gaditana del 1o. de agosto, cuyo tenor es el siguiente:

    Sabía muy bien la Comisión que habiéndose aun sancionado la Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias de Ultramar, no era posible exigir la ejecución de ninguno de sus artículos; pero por lo mismo que una fatal equivocación de principios pudiera determinar el ánimo de S.M. a negar la sanción de esta ley, propuso la comisión que sin perjuicio de que fuese o no sancionada, y consecuentes las Cortes con los principios adoptados en ella, se declarase por punto general que en adelante no fuese necesaria la aprobación de las Cortes ni del Gobierno para las plantas de las secretarías de dichas diputaciones provinciales de Ultramar, a fin de que si, como desgraciadamente pudiera suceder, se negase la sanción de la referida ley, quedase vigente al menos esta regla general.43

Un nuevo triunfo absolutista de Fernando VII truncó el desarrollo constitucional, sobre todo por lo que respecta a las innovaciones en la administración municipal y territorial. Las diputaciones provinciales no serían restablecidas hasta 1835, aunque de modo análogo a lo que sucedería a comienzos del trienio, tuvieron que esperar algún tiempo más con relación a sus homónimas peninsulares.44

III. EL ESQUEMA ORGÁNICO PROVINCIAL

A la cabeza de las provincias se encontraban los jefes políticos superiores sobre quienes recaía, tal y como estableciera la Constitución de 1812 y las normas que desarrollaron su título VI, la autoridad superior de aquellas -a tenor de los artículos 132, 146 y 147 (135, 149 y 150)-,45 y por su condición de agentes del gobierno -primeros agentes delegados del Poder Ejecutivo, en expresión del artículo 157 (160)- ostentaban su gobierno político, de manera que estaban obligados a mantener la seguridad pública, fomentar los intereses provinciales y ejecutar el ordenamiento jurídico.46 Es muy significativo que el texto final de la Instrucción incluyera en su artículo 132 la prohibición de que estas autoridades se pudieran mezclar directa o indirectamente en las atribuciones del Poder Judicial "so pretexto del encargo que se les hace de cuidar de la ejecución de las leyes", lo cual incide en la delimitación de facultades correspondientes a cada poder.

De conformidad con los principios liberales, quedaban separadas las jefaturas militar y política, salvo con carácter temporal por circunstancias excepcionales -amenaza militar o alteración interna- dando cuenta a las Cortes de tal medida-.47 Su nombramiento correspondía al gobierno,48 que también tenía la facultad de removerlos en cualquier momento, de acuerdo con las necesidades del Estado.49 De igual manera, el Ejecutivo tenía la obligación de designar de antemano sus sustitutos, aunque para el caso de que no lo hiciera se establecían soluciones alternativas: si se mantuvieran separadas las jefaturas política y militar, en caso de muerte, enfermedad o ausencia, desempeñaría el cargo el que debiera presidir la Diputación -a diferencia del artículo 248 de la Ley del 3 de febrero no se menciona ni al intendente ni al secretario del gobierno político-; y, en el supuesto de estar reunidas aquellas, en todo caso sucedería el sustituto en la jefatura militar.

Especial atención dedicó el proyecto de Instrucción a la composición de las secretarías del gobierno político (artículos 138-143 [141-146]), si bien se respetaban las especificidades de cada provincia al dejar el número de sus oficiales a las circunstancias particulares de las mismas, cuya última valoración pertenecía a las Cortes tras la propuesta del Ejecutivo. El control superior sobre todo lo relacionado con estas oficinas se dejaba al gobierno, mientras el interno de organización y despacho pertenecía a los propios jefes. A las diputaciones, sin embargo, correspondía la propuesta en terna de los candidatos a ocupar estos oficios.

Con relación a sus atribuciones dentro del gobierno de la provincia, es posible distinguir aquellas que le correspondían como agente del gobierno y máxima autoridad en esta circunscripción, de las que le pertenecían en cuanto presidente de la corporación provincial.

Como agente del gobierno y máxima autoridad estaban obligados a difundir por medio de los jefes subalternos y alcaldes de cabezas de partido las disposiciones emanadas de las Cortes y del gobierno, con el fin de que estas llegaran a todos los alcaldes y ayuntamientos de la provincia. Para dar cumplimiento a este deber quedaban obligados a imprimir un número suficiente de copias (artículos 150 y 151 [153-154]). Desde una perspectiva negativa y como medida necesaria para un adecuado cumplimiento de aquellas normas, se le atribuía el hacer efectivas las penas establecidas en las leyes de policía y bandos de buen gobierno, así como imponer y exigir las que se originaran por faltas de respeto a su autoridad, perturbación del orden público o derivadas de incumplimientos a los mandatos derivados de sus atribuciones (artículo 144 [147]).50 Además, podía privar a cualquier individuo de su libertad durante un plazo no superior a veinticuatro horas "sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado" lo exigieran o fuera hallado in fraganti, debiendo ponerlo a disposición del juez tras dicho plazo (artículo 157 [160]).51

Si con carácter general se encomendaba a los jefes políticos el mantenimiento del orden interno, así como la seguridad de las personas y bienes, debían celar para que las demás autoridades inferiores -jefes subalternos y alcaldes- persiguieran a malhechores, vagos y malentretenidos, pudiendo requerir la intervención de la milicia nacional o, en su caso, acordando con el jefe militar los medios precisos para "conservar o restablecer la tranquilidad en su provincia" (artículo 166 [169]). Como medida complementaria debían de comunicarse también con los jefes políticos de las provincias limítrofes para la represión de la criminalidad (artículo 167 [170]).

La colaboración con las autoridades militares presentaba otro punto de extremo interés: la adopción de medidas oportunas para que los ayuntamientos facilitaran los bagajes, alojamientos y suministros a las tropas, sin perjuicio de la competencia que en esta materia también tenían las diputaciones por los agravios que su cumplimiento pudiera producir a los municipios o a sus vecinos (artículo 169 [172]).

Desde una perspectiva política más amplia, la redacción del proyecto les atribuía la facultad de suspender, previa consulta de la diputación, la ejecución de leyes, decretos u órdenes "cuando por las circunstancias particulares crean que puede comprometerse la tranquilidad pública", con distinción entre asuntos gubernativos y judiciales, y con sujeción a lo que dispusieran en último término las Cortes o el gobierno (artículo 156). Esta amplia atribución dio lugar a un enconado debate, al que haré referencia más abajo, y obligó a la comisión redactora a retirarlo. Esta medida no tenía parangón en la Instrucción peninsular.

En paralelo a la medida anterior, los jefes políticos podían suspender de su empleo a cualquier funcionario que no perteneciera a la judicatura, es decir, de los que "sólo pertenecen á la parte administrativa o económica" cuando abusara notoriamente de sus funciones, informando al gobierno, tras consultar a letrados las diligencias calificativas formadas contra aquél; aun cuando interinamente pudieran adoptar, de acuerdo con la Diputación, "las providencias necesarias para contener estos escándalos, dando cuenta desde luego al gobierno y remitiendo inmediatamente lo obrado al juez competente" (artículo 154 [157]). E incluso, poner en conocimiento del gobierno, acompañado de un informe de la Diputación, los problemas derivados del nombramiento para empleo público de alguna persona justamente desconceptuada con la finalidad de que se reparara este mal, sin perjuicio de adoptar con el acuerdo de la diputación, las medidas para que no continuaran tales abusos (artículo 155 [158]).52 Las prerrogativas que se concedían a los jefes políticos en esta materia y los posibles abusos que pudieran derivarse motivaron el rechazo de las Cortes, siendo retirados por la comisión. Como la antecedente, esta atribución era novedosa en referencia con lo establecido por la Ley del 3 de febrero de 1823.

En su condición de máxima autoridad de la provincia heredaron las facultades del Real Patronato en los mismos términos establecidos desde el antiguo régimen (artículo 156 [159]).53 De igual manera y como desarrollo de las atribuciones de control de las jerarquías eclesiásticas, sus manifestaciones escritas dirigidas a la comunidad cristiana contrarias a la Constitución o a las leyes en los términos establecidos por el Código Penal podrían ser recogidas por los jefes políticos (artículo 153).54 Ambas facultades de notable importancia política están más vinculadas a las antiguas regalías de la Corona que a una defensa del orden constitucional.

En materia de elecciones sus facultades eran variadas y dispersas dentro de esta Instrucción. A ellos correspondía el que se procediera a la renovación de los ayuntamientos y a las elecciones de diputados -provinciales y a Cortes-55 en las épocas fijadas por la Constitución (artículo 145 [148]).56 Con tal fin, en los años en que hubieran de celebrarse las juntas de parroquia para la elección de diputados a Cortes, debía recordarlo con un mes de antelación a toda la provincia (artículo 171 [174]).57 Una vez realizadas las elecciones, debía inexcusablemente remitir tres copias del acta de las mismas por diferentes conductos, además de entregar a los electos otra con los poderes (artículo 158 [161]). Durante las épocas de designación de electores de las juntas de partido y de diputados a Cortes y provinciales estaban obligados a residir en la capital de la provincia, salvo que existiera un motivo superior (artículos 137 [140]). Si se produjera la muerte o imposibilidad absoluta de un diputado a Cortes y, por tanto, la imposibilidad de incorporarse a ellas, el jefe político de acuerdo con la Diputación dispondría que acudiera el suplente; si tampoco hubiera posibilidad de que se incorporaran propietarios y suplentes, ordenaría, sin esperar la resolución del Congreso, que por los electores se procediera a una nueva elección. En caso de duda, debía instruir el oportuno expediente para su resolución por las Cortes (artículo 160 [163])).58 A un nivel inferior, le competía a resolución de los expedientes sobre tachas, excusas y exoneraciones de los oficios de ayuntamiento, con carácter interino cuando no estuviera reunida la Diputación, ya que estos recursos competían a la corporación (artículo 148 [151]).

Otras dos atribuciones tienen más carácter jurisdiccional que gubernativo, sin duda herencia del pasado. De ellas destaca la referida al nombramiento circunstancial de juzgadores, puesto que en los casos de muerte, suspensión, impedimento o imposibilidad de un juez de primera instancia de poder continuar en sus funciones, previa propuesta de una terna por la Diputación, elegir un letrado para que lo sustituya temporalmente hasta que el gobierno nombrara un nuevo propietario (artículo 159 [162]).59

Esta facultad hay que ponerla en relación, sin duda, con la distancia entre las colonias y la metrópoli, además de la necesidad de mantener la correcta administración de justicia, de ahí la novedad que supone su inclusión si comparamos las instrucciones Peninsular y Ultramarina. También correspondía a los jefes políticos la instrucción del proceso por causas criminales iniciadas contra los magistrados de las audiencias para su remisión al Supremo Tribunal de Justicia de acuerdo con lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de 1812 (artículo 168 [171]). Con carácter residual también les pertenecía la concesión o denegación de la licencia a los hijos menores para que pudieran contraer matrimonio (artículo 152 [155]).

En su condición de presidentes de la corporación provincial estaban facultados para convocar y presidir la Diputación Provincial para que se reuniera el 1o. de junio y presidirla con voto -sin él cualquier ayuntamiento de la provincia, expresamente el capitalino-, además de ejercer todas las facultades propias de todo presidente así como la mejora en la resolución de los asuntos y despacho de expedientes (artículo 146 [149]).60 De igual manera, estaban obligados a cooperar "con su autoridad y fuerza a la ejecución y cumplimiento de los acuerdos y disposiciones de la Diputación" (artículo 173 [176]); y, también quedaban obligados a tramitar sin obstáculos las exposiciones que la Diputación hiciera a través de él (artículo 149 [152]).61

De conformidad con lo establecido en los artículos 336 de la Constitución y 265 de la Instrucción Peninsular, la facultad de suspender aquellas diputaciones que abusaren de sus atribuciones correspondía al rey, debiendo los jefes políticos limitarse a cumplir tal mandato expreso y preventivo del gobierno. Para ello, debía reunir de forma inmediata "la que haya de reemplazarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85", es decir, los diputados suplentes (artículo 161 [164]).

Algunas atribuciones entran en confluencia con las tareas encomendadas a las diputaciones, aunque siempre marcando la preeminencia del jefe político. En este sentido, pertenecía a estas autoridades aprobar las cuentas de propios y arbitrios de los pueblos una vez que la Diputación Provincial diera su visto bueno. En caso de discrepancia entre ambas instituciones provinciales, se remitirían al gobierno para su definitiva resolución, en el ínterin y puesto que el jefe político era la máxima autoridad de la provincia se observaría provisionalmente lo resuelto por éste (artículo 164 [167]).62

Otro tanto cabe indicar respecto a las tareas relacionadas con la estadística como vía para adquirir un mejor conocimiento de la situación real de las provincias implicaban que el jefe político, con la pertinente colaboración de la Diputación y de los ayuntamientos, remitiera al gobierno los datos poblacionales -nacidos, muertos y casados- (artículo 162 [165]). Pero no sólo esta información pues, con carácter más programático que obligatorio, cada jefe debía remitir "los demás estados y noticias que por órdenes generales o particulares le estén pedidas, siendo de su obligación dar cuenta al gobierno del estado de la provincia, especialmente en cuanto a los ramos que pertenecen al gobierno político, y de todo lo notable que se ofrezca", para lo cual se le exigía que mantuviera estrecha correspondencia con las autoridades superiores e inferiores (artículo 163 [166]) y con los jefes políticos de las provincias circundantes (artículo 167 [170]). Esta tarea tenía como finalidad el que las diputaciones elaboraran planes estadísticos para su posterior remisión al gobierno, sin perjuicio de manifestar a éste todo aquello cuanto fuera de interés con el fin de evitar abusos en las diferentes materias administrativas, debiendo para ello adquirir el jefe político cuantos conocimientos de la provincia fueran necesarios (artículo 170 [173]).63 El objetivo último y complementario de lo anterior era, sin menoscabo de las atribuciones de la Diputación Provincial, proponer al gobierno cuanto creyeran conveniente para el fomento más amplio de la provincia (artículo 165 [168]).

Especial atención merece la discusión surgida en torno las atribuciones políticas más importantes concedidas a los jefes superiores de las provincias. El artículo 156 del proyecto establecía que

    ...por consulta de la Diputación podrán suspender la ejecución de alguna ley, decreto u orden cuando por las circunstancias particulares crean que puede comprometerse la tranquilidad pública. Si se dudare sobre su inteligencia, y puede diferirse el cumplimiento sin que resulten perjuicios, se suspenderá hasta obtener la aclaración; pero si se siguen males, o el asunto es tan urgente que sea indispensable dar alguna resolución, se practicará lo que acuerde la Audiencia del distrito si el asunto es judicial, o lo que acordare la diputación, si no lo es. Todo esto se entiende a reserva de la verdadera aclaración que hagan las Cortes de si es materia de ley, o de la que haga el gobierno de sus órdenes.

El precepto es una singular manifestación de la fórmula obedézcase pero no se cumpla. El problema político de fondo era su atribución y un previsible abuso por parte de los jefes políticos, con independencia de la intervención de la Diputación en asuntos económicos o gubernativos y de la Audiencia, si la cuestión fuera judicial. Las posturas enfrentadas estaban definidas:

A)En contra del precepto se manifestaron los que veían la posibilidad de que quedara a voluntad arbitraria de las autoridades provinciales el suspender, o no, la ejecución de las leyes, decretos u órdenes.64 Aunque, quizá los mayores reproches se dirigieron por aquellos que rechazaban que las normas emanadas del cuerpo legislativo, del Poder Legislativo, pudieran quedar en manos de instituciones administrativas65 o se hiciera con la intervención de los tribunales.66 Incluso se matizó entre la suspensión de las leyes y las normas dictadas por el gobierno, puesto que mientras la primera posibilidad era rechazable, no lo era así la segunda.67

B)A favor del texto alzó su voz Gener y, sobre todo, Varela. Los argumentos iban desde el ejemplo inglés expuesto por el primero;68 hasta la temporalidad de estas medidas69 conjugada con la distancia entre la metrópoli y las colonias o las circunstancias peculiares de éstas,70 apuntadas por el segundo. Apoyando esta posición se puso de manifiesto, también, que no siempre se aplicaban en la península las disposiciones de las Cortes por parte de las autoridades provinciales,71 de manera que todos los inconvenientes se eliminaban fijando limitaciones al posible abuso.72

Al final de este debate, los miembros de la Comisión especial optaron por retirar el precepto para redactarlo de nuevo, ocupando su lugar en la redacción enviada al rey la potestad que tendrían los jefes políticos de retirar pastorales, edictos e instrucciones eclesiásticas contrarias a la Constitución o a las leyes. Pero, además, con el siguiente artículo del proyecto ocurrió algo similar, ya que fue devuelto al no aprobarse por los diputados.73

De acuerdo con lo establecido por el artículo 157 del proyecto cualquier jefe político de Ultramar, "con acuerdo de la diputación, y previa información sumaria, podrá suspender de su empleo a toda clase de funcionarios que no ejerzan la judicatura, dando cuenta al gobierno en la primera ocasión". Es evidente la magnitud de esta atribución, en la misma línea de lo establecido en el precepto anterior. De manera que resulta lógico el deslinde de posturas:

C) En contra de su aprobación, o cuando menos del texto de la comisión, se manifestaron tres diputados -Saavedra, Romero y Argüelles-. Se rechazaba al poner de manifiesto que esta atribución podía convertir a los jefes políticos en déspotas, ya que se les concedía la facultad de suspender a toda clase de funcionarios -de gobierno, militares, de hacienda- y que la exigencia de contar con el acuerdo de la Diputación Provincial "sería un correctivo si no fuese individuo de esta corporación; pero siéndolo podría tener bastante ascendiente sobre los diputados provinciales, y por consiguiente sacar de ellos el acuerdo que desease",74 de modo que se podía pensar que la pretensión era sujetar las provincias de Ultramar.75 Incluso, se ponía en entredicho la legalidad de la participación de la diputación, "acuerdo que nadie podrá negar que es enteramente contrario a la institución de las diputaciones provinciales y muy ajeno a sus atribuciones", además de la generalidad con la que está concebido el precepto, pues sólo excluía de esta atribución a los funcionarios de la judicatura,76 y la necesidad de proceder previa información sumaria, lo que se calificó de "muy repugnante a los principios del sistema D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 66. Intervención de Romero constitucional".77 Argüelles rechazó el precepto por conceder a los jefes políticos de Ultramar una autoridad que no tenían los peninsulares, lo que "podría ser que por el abuso de ella se comprometiese la tranquilidad pública". Mediante una transacción que hizo la Comisión de excluir a los funcionarios militares y de la judicatura se salvaba esta cuestión, pero no el posible escándalo. Se alegó, incluso, que no había necesidad de establecer en la Instrucción esta medida para los restantes empleados públicos por estar ya previsto. En suma, según este ilustre diputado, "ese artículo no debe aprobrarse, porque o bien es inútil, o porque repite una cosa que ya esta mandada por leyes y decretos anteriores".78

D) A favor de conceder esta facultad a los jefes políticos superiores se manifestaron dos miembros de la Comisión, aunque sus intervenciones fueron encaminadas a buscar una fórmula transaccional capaz de recoger el apoyo de los diputados. Así se elaboró una redacción alternativa en la que, manteniendo la necesidad del acuerdo de la Diputación y la información sumaria, se incluyera "a todos los funcionarios subalternos que no ejerzan la judicatura o no pertenezcan a la clase militar, dando cuenta al gobierno". El espíritu del precepto, según uno de sus defensores, trataba de evitar "perjuicios y males que se pueden causar a toda una provincia: se trata de prevenir la malversación de caudales o las dilapidaciones... en las provincias de Ultramar por desgracia hay dilapidaciones como en todas partes. Algunos empleados, como puestos en sus destinos por el favor, por el empeño y sin conocimiento de su conducta, las cometen".79 Curiosamente, la redacción del artículo 154 de la Instrucción recogió al final las observaciones que se habían hecho durante el debate acerca de la redacción transaccional del artículo 157 del proyecto, como ya he señalado más arriba.

Las últimas afirmaciones transcritas, de un destacado miembro de la Comisión, explican el tenor del artículo 158 del proyecto, cuyo íter legislativo fue parecido al anterior: rechazado por los diputados, devuelto a la Comisión y objeto de transacción en la redacción final aprobada por las Cortes. El que ahora nos ocupa disponía, en su primitiva redacción, que

    ...siempre que alguna persona, justamente desconceptuada en la provincia, hubiese conseguido sorprender al gobierno para obtener algún empleo que seguramente no le hubiera dado con mejores noticias, dispondrá el Jefe político, con acuerdo de la Diputación, que no se le dé posesión, sea en el ramo que fuere, informando al gobierno en la primera ocasión para que determine lo conveniente.

Los argumentos para rechazarlo eran similares a los expuestos:

E) Se afirmaba que si el artículo 157 del proyecto "presentaba una injusticia manifiesta y un campo abierto a la arbitrariedad, éste es más susceptible en extremo", puesto que la redacción era genérica y un campo abierto a tergiversaciones sobre la conducta de los funcionarios, sin que quedara claro cuál sería el juez o tribunal calificador.80

F) En defensa de mantener el precepto, quizá por entender que existía una corrupción generalizada en la administración de Ultramar, se manifestaron dos diputados de la Comisión. Adujeron para ello que "el medio mejor de calificar a las personas debe ser por aquellas que tienen en el país la confianza del público, y más arraigo", por tanto, las diputaciones elegidas por el pueblo y el jefe político, "a quien corresponde esencialmente la conservación del orden, y que tiene más interés en que las personas que desempeñan los empleos sean las más adecuadas", personas indignas accedieran al ejercicio de los oficios públicos y deshacer con ello posibles errores de designación por parte del gobierno.81

Con algunas de las observaciones que se hicieron, en especial restringiendo, la facultad de suspensión encomendada al jefe político, se redactó el definitivo artículo 155 de la Instrucción al que ya nos hemos referido.

Un aspecto crucial era la responsabilidad de los jefes políticos superiores, puesto que podía extenderse a las corporaciones provinciales. El último precepto del capítulo dedicado a dichos jefes -cuya redacción es más confusa que la del artículo 254 de la Ley del 3 de febrero que parece reproducir- establecía los diferentes supuestos:

1. Si el jefe político en los negocios graves de sus atribuciones pidiere, de forma voluntaria, a la diputación informe, parecer o consejo, ésta quedaba obligada a dárselo. En este caso la responsabilidad sería del jefe político.82

2. Sería responsable el jefe "comprendiendo a la Diputación" cuando fuera obligatorio oír su dictamen o proceder con su acuerdo por imperativo legal u orden del gobierno.83 No obstante, en estos casos dicha responsabilidad correspondería:

  1. Si la materia que hubiera de resolverse fuera "peculiar de las atribuciones de la Diputación", habría de cumplirse su acuerdo y de ella será la responsabilidad.84 La opinión de la corporación hay que entender que era vinculante.

  2. Si la materia recayera dentro de la competencia peculiar del jefe político, éste podría separarse de su acuerdo, y sería suya la responsabilidad.85 El acuerdo no vinculaba al jefe superior, y de ahí su responsabilidad.

3. De igual manera serían responsables los jefes superiores por "las disposiciones y providencias que dictaren para ejecutar los acuerdos que les cometan las diputaciones en lo respectivo a la atribución de estas".86

Además de la jefatura política cada provincia contaría con una Diputación, debiendo establecerse donde no la hubiera.87 Estaría compuesta, según disponía el artículo 326 de la Constitución, por el jefe político superior, el intendente y siete diputados elegidos por los mismos electores que designaban los diputados a Cortes. Lo que resulta en extremo complejo es la interpretación del segundo inciso del artículo 78 [80] de la Instrucción y, de ahí, que resulte problemática su interpretación. De acuerdo con el texto, si los partidos de la provincia fueran menos de siete se primaba a los que tuvieran más población al permitirles nombrar dos diputados, medida que favorecía fundamentalmente a las capitales y otras poblaciones dominadas por la burguesía. La cuestión se centra en el caso de que dichas circunscripciones superaran el número de diputados fijado por la Constitución, puesto que "si los partidos fueren más de siete se nombrará". Lo que no resuelve el precepto es cuáles de estos diputados pasarían a formar parte de la Diputación. ¿Indeterminación buscada a partir de la posibilidad abierta por el precepto constitucional citado? Es posible, ya que en los debates constituyentes y en los de la Instrucción de 1813 se barajaron varias soluciones sobre su número.88 De hecho, el artículo 326 admitía como regla el número de siete diputados "sin perjuicio de que las cortes en los sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11".

Para avivar más estas dudas, el artículo 80 [82] tiene una redacción cuando menos extraña. A tenor de su contenido, "en las provincias en que ya se haya establecido la Diputación, se procederá al aumento de sus individuos en la forma indicada por los últimos electores que se reunirán al efecto". Si ya se encontraba establecida la corporación provincial el número de diputados era el de siete, entonces ¿para qué proceder al aumento de sus individuos?, ¿por qué elegir un diputado por cada partido que no tuviera vocal? Las actas de las sesiones de las Cortes no aportan ningún dato y de los debates internos de la Comisión redactora nada existe. Es posible que esta ambigüedad estuviera relacionada con los intentos para mantener la soberanía sobre las tierras americanas, al facilitar que cada partido -como se había pedido en la anterior etapa constitucional- contara con un vocal en la Diputación, buscando una solución que se desechó con anterioridad por entenderse que podía generar un federalismo en Ultramar como paso necesario a la independencia.

Una posible solución, sin embargo, la tenemos que buscar a partir del Decreto de las Cortes del 23 de mayo de 1812 sobre establecimiento de las diputaciones provinciales en la Península y Ultramar. Su artículo 2o. hace referencia a distritos compuestos de siete provincias, pero se puede sustituir la terminología que emplea, sin lugar a equívocos, por provincias y partidos. En este sentido, si la provincia (distrito) tuviere más de siete partidos (provincias) "nombrarán la primera vez las siete que tuvieren mayor población; en el segundo bienio entrarán a nombrar las que no lo hicieron anteriormente, y además, hasta completar el número de individuos, las provincias de mayor población, y así alternarán sucesivamente; teniéndose entendido que esta regla no deberá regir con aquella o aquellas provincias que en el número de habitantes excedan a lo menos en la mitad a la de menor población, pues las que estén en aquel caso nombrarán siempre". Con ello se beneficiaba a las poblaciones de mayor entidad y, por extensión, a su burguesía. Por si esto no bastara, dicha idea aparece remachada en su artículo 3o. a cuyo tenor "turnarán en las elecciones de individuos para la diputación provincial todos los partidos en que en el día se halle distribuida la provincia; habiendo siempre en la diputación un individuo de la misma capital o su partido".

El escollo de la interpretación que debía darse a los artículos 78 y 80 del Decreto de las Cortes enviado a Fernando VII queda salvado, en principio, si acudimos a la normativa gaditana de la anterior etapa constitucional. El artículo 327 de la Constitución había establecido que "la Diputación Provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente"; mientras que el citado Decreto del 23 de mayo dispuso que los partidos de mayor población serían los que elegirían la primera vez, y que en el segundo bienio nombrarían los que no lo hubieran hecho. Con lo cual y sin perjuicio de que hubiera sido otra la finalidad, el artículo 78 de la Instrucción Ultramarina venía a permitir que, en las provincias divididas en más de siete partidos, todas estas circunscripciones procederían a elegir su diputado; pero sólo pasarían a formar parte de la Diputación los siete pertenecientes a los de mayor población, quedando los electos de los restantes partidos para entrar en la siguiente renovación bianual. En todo caso, la confusa redacción del segundo inciso del mencionado precepto y la falta de documentación complementaria impide confirmar con seguridad su verdadero sentido.

Al mismo tiempo que se designaban los diputados titulares era obligatorio nombrar tres diputados suplentes,89 de los cuales uno habría de serlo por el partido de la capital -el proyecto sólo mencionaba a esta ciudad pero no a su partido-. En caso de no alcanzar los partidos el número de siete, se alternarían en estos puestos los que hubieran nombrado menos vocales por su mayor población (artículo 79 [81]).90 En caso de muerte o imposibilidad absoluta de algún propietario, le sustituiría el suplente: bien de su mismo partido si lo hubiera; bien por el más antiguo en el orden de la elección, en otro caso (artículo 126 [129]). En ambos supuestos, los suplentes desempeñarían sus funciones hasta la siguiente renovación, pues se elegirían diputados por aquellos partidos a que correspondían los que faltaran aunque no les tocara, "procediéndose a la de los suplentes como si no hubiesen entrado a ejercer funciones algunas" (artículo 85 [87]).91 También pasarían a ejercer sus funciones como titulares cuando la Diputación hubiera sido suspendida por abusar de sus facultades (artículo 85 [87]).

Si, por suspensión o imposibilidad de la mayoría, con los diputados suplentes no se pudiera formar la Diputación -cabe entender que tanto su constitución como la imposibilidad de reunir el quórum para las sesiones-, entonces se llamaría a los diputados que hubieran salido en el bienio anterior (artículo 86 [88]).92

Para poder ser elegido diputado provincial se exigía por el proyecto y la Instrucción los requisitos del artículo 330 de la Constitución con alguna matización: ciudadanía -sin mención a que se encontrara en el ejercicio de sus derechos-, mayor de veinticinco años, con siete años de vecindad en la provincia -sin aludir como aquella a que podía ser natural o vecino- "habiendo siquiera residido uno" -novedad introducida por el proyecto- o "teniendo propiedades en el partido por donde se le nombre, si no es por el de su naturalidad" -en lugar de la exigencia constitucional de tener también o además lo suficiente para mantenerse con decencia-. Por tanto, aparecen mitigados los requisitos constitucionales. Y más aún. Mientras el citado artículo 330 disponía que "no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del rey, de que trata el artículo 318", es decir, "ningún empleado público de nombramiento del rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales"; el artículo 83 del proyecto era mucho menos exigente al señalar que de los empleados nombrados por despacho real "sólo se entienden excluidos aquellos que lo están de ser diputados a Cortes, esto es, los que ejercen jurisdicción y los que dependen del gobierno, siendo sus agentes en la administración civil o económica en la misma provincia". Pero tampoco podían ser diputados a Cortes los extranjeros, con lo cual si bien podían desempeñar los oficios municipales quedaban excluidos de los provinciales aunque no se les mencionara expresamente.93 Al final, la redacción de este precepto, el definitivo artículo 81, se limitó a remitirse a la Constitución pero exigiendo, además, para ser diputado provincial que "haya residido uno de los siete años que ella prescribe en el partido por donde se le nombre o que tenga propiedades en él cuando no sea el de su naturaleza". Se sustituyó la circunscripción administrativa, provincia por partido, sin duda, otra vez más, por la extensión de las divisiones en los territorios ultramarinos.

Resulta interesante la Orden del 20 de enero de 1823 por la que quedaban resueltas las dudas consultadas por la Diputación Provincial de Puerto Rico sobre ciertas peticiones de algunos vocales acerca de su continuidad,94 uno por haber sido designado racionero de la catedral y los otros dos por alegar falta de medios para sustentarse. La solución en el primer caso venía marcada por el artículo 330 de la Constitución en virtud del cual quedaban excluidos los empleados de nombramiento real, y

    ...no se dio más extensión que a la prohibición del artículo 97, por el que no pueden los propios empleados ser electos diputados a Cortes; y no habiéndose hasta ahora comprendido en esta disposición sino a los que ejercen jurisdicción o dependen del gobierno por ser sus agentes en la administración civil o económica de la provincia, se han servido declarar las mismas cortes que no encuentran motivo para que deje de continuar en su encargo.95

En el segundo supuesto:

    ...como no resulta bien calificada la causa que presentan, ni sea tampoco posible graduar si los bienes de estos individuos serán o no suficientes para mantenerse con decencia en Puerto Rico, las cortes dejan al juicio de la Diputación Provincial para que si bien comprobadas las causales juzgase que los bienes de los referidos interesados, atendiendo a que sólo ha de haber noventa sesiones en las épocas del año que señalen, no son suficientes para mantenerse con decencia, los dé por exonerados, llamando a los suplentes en su lugar y dando cuenta para la aprobación de las Cortes. La transcripción de esta disposición permite conocer la interpretación auténtica acerca de algunos de los requisitos exigidos para ser diputado provincial.

Las diputaciones de Ultramar comenzarían sus sesiones a partir del 1o. de junio, con el límite general de noventa sesiones que podrían distribuir de la manera que más conviniera atendido el número de asuntos que hubiera que resolver. Ello obligaba a que fijaran tanto el momento de cierre como posterior apertura de las sesiones,96 con independencia de poderlas convocar el jefe político cuando lo ordenaran las Cortes, el gobierno o la conveniencia pública (artículo 82 [84]). Cuando estuvieran abiertas las sesiones todos los diputados deberían hallarse en la capital a no ser que concurriera impedimento legítimo a juicio de la Diputación, que podría eximirle temporalmente de la asistencia (artículo 126 [129]). Una vez que se hallaran en la capital tampoco podrían excusarse de asistir, salvo que estuvieran enfermos y lo comunicaran con anticipación al presidente de la Diputación (artículo 127 [130]).

Aunque el proyecto en su redacción primigenia disponía que las reuniones fueran públicas salvo la necesidad de discutir los asuntos en secreto, este primer inciso fue rechazado por las Cortes en su discusión y, en consecuencia, no pasó a la redacción definitiva de la Instrucción. Tampoco se estableció un quórum para su válida celebración. En las sesiones y antes de iniciarse la discusión, los proponentes -jefe político o vocales, no se menciona al intendente- estaban obligados a fijar su propuesta para que se pudiera votar, aprobándose cuando recibiera el apoyo de la mayoría de los presentes. Si ésta no se consiguiera o hubiera empate se reproduciría la votación en otra sesión, y, en caso de llegar a una tercera sesión, entonces se convocarían a tres diputados de la anterior corporación cuando estuvieran en la capital, o sólo al más antiguo si sólo hubiera dos en ella (artículo 84 [86]).97 En todos los casos, cuando algún diputado fuera contrario al voto mayoritario y quisiera salvar su voto, debería extenderlo por escrito y entregarlo al secretario para que hiciera mención de él en la siguiente acta (artículo 127 [130]).

Especial mención merece la sesión regulada en el artículo 83 [85] de la Instrucción, porque no hay una previsión similar en la ley para el gobierno de la península, y porque atribuye a las diputaciones, mejor dicho, a los diputados provinciales una facultad política de notable calado. Conforme con lo establecido en aquél

    ...además de las sesiones ordinarias, celebrarán indispensablemente y en secreto una cada seis meses, o antes, si lo creyere necesario el vocal primer nombrado o lo pidiere la cuarta parte al menos de los individuos de elección popular. A esta junta no asistirán el jefe político ni el intendente, pues en ella solo se deberá tratar la conducta buena o mala de estos jefes, a fin de informar a las Cortes o al gobierno para que resalte más el mérito de dichas personas o se conozcan sus defectos. Con este objeto llevará el secretario un libro reservadísimo, de que cuidará bajo su más estrecha responsabilidad, para que nadie, y mucho menos los sujetos indicados, puedan descubrir su contenido.

De nuevo las dudas: ¿por qué se concedió semejante facultad a las diputados ultramarinos?, ¿esconde en el fondo un intento de acercamiento a las posturas más descentralizadoras defendidas por los diputados a Cortes de América en los debates gaditanos de 1812?, ¿encierra, por el contrario, una fórmula para evitar la corrupción y/o las arbitrariedades de los jefes políticos en unos territorios muy alejados de la metrópoli y de difícil control? Quizá hubiera un poco de todo, aunque me inclino por el mayor peso de esta última.

El apoyo burocrático de la Diputación descansaba en la secretaría y en la depositaría. Para regular el buen funcionamiento de estas oficinas y el despacho de los expedientes, las diputaciones provinciales deberían elaborar reglamentos de régimen interno, de cuya observancia quedaba encargado el secretario (artículo 87 [89]).98 Éste era nombrado por la propia corporación, que podía removerlo por motivo justo así como fijar o alterar su salario,99 dando cuenta en estos tres últimos casos al gobierno, cuya aprobación no era necesaria (artículo 108 [110]). Con relación a los oficiales -cuya graduación no se detalla- y auxiliares se seguiría el mismo procedimiento.

Por suerte los Diarios de Sesiones de las Cortes permiten comprobar cómo se fijó la planta de las diputaciones de La Habana y Puerto Rico. El jefe político de la primera envió al Congreso la planta que debía de tener la secretaría: un oficial primero dotado con 900 pesos, uno segundo con 800 pesos y un tercero con 640, además de cuatro escribientes. La Comisión de Ultramar y más tarde el Pleno aprobaron esta composición; además de que fueran designados interinamente por el propio jefe.100 Con posterioridad dicha comisión, después que el gobierno le devolviera los expedientes de las provincias mencionadas, acordó que se aprobaran las plantas de las secretarías de ambas diputaciones:

  1. La Habana contaría con un secretario dotado con 3.000 duros anuales; un oficial primero con 1.000, un oficial segundo con 800, un tercero con 650, un cuarto con 600, un primer escribiente con 500, un segundo con 450, un tercero con 420, un cuarto con 400 y el portero con 300.

  2. Puerto Rico: un secretario con 1.500 duros, más 120 para gastos de la oficina, un oficial primero con 600, un segundo con 400 y un portero con 200.

La razón fundamental de la diferencia de empleados entre ambas instituciones radica en el trabajo que tenía la primera, lo que justificaba un número tan elevado de escribientes "en atención al cúmulo de negocios que pesan sobre la diputación de aquella provincia, y que han tenido presente las Cortes para aprobar el mismo número de escribientes para la secretaría de su jefatura política".101

No fue aprobada la intención de la Comisión de Ultramar de que, por regla general, en lo sucesivo no fuera necesaria la aprobación del gobierno ni de las Cortes para fijar la planta de las secretarías de las diputaciones de aquellos territorios, "quedando autorizadas para remover a los empleados de ellas, y variar o alterar sus sueldos según lo exijan las circunstancias y el mejor servicio público, dando cuenta al gobierno de los fundamentos que se hayan tenido para las remociones o alteraciones de sueldo, sin que se entienda que para llevarlas a efecto sea necesario esperar aprobación".102 Esta medida, derivada de la falta de sanción de la Instrucción, permitiría atender las necesidades burocráticas que exigiera la actividad de cada cuerpo provincial.

El depositario sería designado y removido por la institución provincial, bajo su responsabilidad y con un salario que pudiera determinarse mediante un porcentaje de los fondos o una cantidad fija. La circunstancia de que este empleado manejara caudales públicos exigió que prestara fianzas convenientes para asegurar el buen desempeño de su actividad (artículo 118 [121]).

Con referencia a las materias sobre las cuales tenía atribuciones la Diputación,103 puede apreciarse que si bien ésta aparece como el superior jerárquico de los ayuntamientos -recuérdense las ideas manifestadas en los debates de la Instrucción Peninsular- al mismo tiempo era un eslabón en una cadena que terminaba en el gobierno, y en algunos supuestos en las Cortes.

Punto esencial era la formación del presupuesto "de los gastos indispensables de sus provincias", oyendo al jefe político, al intendente -jefes superiores de cada ramo-, al ayuntamiento y restantes corporaciones de la capital -adviértase de nuevo el predominio del núcleo urbano más poblado frente a los restantes-. Incluso se fijaba legalmente la obligación de señalar las atenciones de sus respectivas provincias que debían cubrir con preferencia frente a las restantes, puesto que a estas últimas sólo se dedicaría el sobrante (artículo 88 [90]). Y con esa misma finalidad, debían ajustar los gastos de todos los ramos de la administración -servicio público- a límites precisos y sin sobrepasarlos ni alterar los sueldos de los empleados públicos. Pero como esta regla podía plantear serios problemas en casos de notable urgencia, las diputaciones podrían aprobar los medios menos gravosos para la población con el fin de atenderlos. En ambos casos, gastos ordinarios del presupuesto y urgentes, debían dar cuenta a las Cortes del expediente formado para su aprobación; aunque en el ínterin podían ejecutar sus acuerdos si contaran con el asentimiento del jefe político (artículo 89 [91]). Adviértase una novedad importante y que acabo de resaltar: frente al Decreto del 29 de junio de 1822 sobre el tiempo y forma en que los ayuntamientos debían presentar a las diputaciones provinciales sus presupuestos, en la Instrucción se hace mención expresa al presupuesto de la provincia en un sentido general y no exclusivo de la corporación. Esto es así porque mientras el definitivo artículo 88 se refiere expresamente al presupuesto provincial, su artículo 117 [120] regula el de gastos de la Diputación.

Las decisiones de naturaleza económica pasaban, sin duda, por la necesidad de obtener toda la información posible. De esta manera, con relación al censo de población y la estadística de la provincia, debía recoger durante el mes de enero de cada año los estados que enviaran los pueblos -también los de nacidos, casados y fallecidos-, de modo que en el de febrero pudieran remitir dos copias por mano del jefe político, quien sacaría otra copia para la jefatura, al gobierno (artículo 102 [104]), que a su vez conservaría una y enviaría otra a las Cortes (artículo 103 [105]).104

Especial atención merecieron las obligaciones en diferentes ramas de fomento de las provincias. Correspondía a las diputaciones el establecimiento de ayuntamientos en todos los lugares que fuera oportuno, así como su supresión, si lo exigiera la necesidad o conveniencia de los pueblos, dando conocimiento expreso de su decisión al jefe político (artículo 91 [93]).105 En estrecha vinculación con esta atribución se encuentra la de procurar reunir a los habitantes diseminados por valles y montes en una población, al tiempo que debería facilitar el reparto en pequeñas propiedades particulares de los terrenos incultos (artículo 100 [102]),106 disposición que aparece más desarrollada en la Ley sobre el Establecimiento de Nuevas Poblaciones. El control de los ayuntamientos se efectuaba desde la Diputación a través de diferentes vías, todas ellas de naturaleza fundamentalmente económica. La principal era el control de las cuentas municipales con las formalidades exigidas (artículo 104 [106]), aunque esta obligación tiene una regulación muy concisa en el capítulo dedicado a las diputaciones,107 sin duda por haberse tratado

en el capítulo de los ayuntamientos;108 y, a través de los presupuestos municipales, que debían remitir a sus corporaciones para su aprobación por la provincial (artículo 95 [97]),109 que deberían presentarse con claridad, expresando el gasto de las obras y los fondos que se pretendieran recaudar, los gastos ordinarios anuales, el valor de los fondos con que se cubrirían éstas y la formalidad de haberse discutido por el ayuntamiento en una sesión anunciada con antelación (artículo 105 [107]), aunque no se incluye la posibilidad de modificación que sí tenían las diputaciones peninsulares;110 la obligación de calificar la necesidad o utilidad de los gastos propuestos así como la justificación de ser los menos gravosos en caso de urgencia (artículo 94 [96]); la concesión de espera y mora de un máximo de un año a los deudores de los propios y arbitrios de los pueblos, oyendo al ayuntamiento afectado (artículo 112 [115]);111 permiso para vender, permutar, dar a censo o cualquier otra fórmula de enajenación de los propios de los pueblos -previa audiencia del ayuntamiento- o de los establecimientos de beneficencia municipales -dando audiencia a sus juntas- y siempre que se hallara justificada la transmisión (artículo 113 [116]);112 y, debían facilitar la reducción a propiedad particular las tierras de realengo y las baldías "procurando que se cultiven o repartan en pequeñas heredades" (artículo 114 [117]).113 Con la finalidad de que los ayuntamientos cumplieran con sus obligaciones, las diputaciones podían imponerles multas a los que desobedecieran sus mandatos, incumplieran sus deberes o cometieran defectos semejantes, cuya exacción competía al jefe político (artículo 128 [131]).114

En materia de instrucción pública le correspondía el fomento de la educación, en especial mediante la generalización en su provincia de la enseñanza primaria con la creación de escuelas, examinando y despachando los títulos de los maestros de primeras letras, siempre que mostraran su adhesión al sistema constitucional y contaran con la aprobación de la jerarquía eclesiástica -no se olvide que enseñaban religión- (artículos 96 [98] y 97 [99]). Atribución que se hallaba mediatizada por lo que disponía la normativa aprobada por las Cortes en esta materia.

El fomento de la agricultura, el comercio y la industria, promoviendo la difusión de los descubrimientos y desarrollo de máquinas e inventos nuevos, favoreciendo las iniciativas de desarrollo agrario, la creación de nuevas poblaciones, el reparto de tierras y protegiendo el comercio (artículos 96 [98] y 98 [100]).115 El espíritu de los consulados marítimos y terrestres del siglo XVIII se mantiene presente en el objeto de esta facultad concedida a las diputaciones.

Acerca de la beneficencia y en particular de los establecimientos dedicados a tal fin, de acuerdo con su situación en la cadena administrativa, por un lado deberían cuidar que en los pueblos se constituyeran las juntas de beneficencia y funcionaran de forma correcta, incluso imponiendo interinamente reglas para conseguirlo; por otro, tenían la facultad de proponer al gobierno cuanto estimaran conveniente para evitar abusos en esta materia, aunque las medidas serían interinas hasta la aprobación por parte de éste (artículo 106 [108]), algo que ya aparecía previsto en el artículo 335 de la Constitución. Tal era el interés planteado en este punto, que se les permitía nombrar por la vía de urgencia un secretario y un contador para aquellas juntas, dotados de los fondos públicos, consultando con carácter previo al gobierno (artículo 107 [109]). Por último, remitía el texto ultramarino al resto de la normativa reguladora de la beneficencia para determinar otras posibles atribuciones de las diputaciones, si bien el texto de referencia continuaba siendo el Reglamento General de Beneficencia del 21 de diciembre de 1821.

En materia de obras públicas, la Diputación intervenía en las de carácter provincial y en las nacionales. En estas últimas su participación vendría marcada por las directrices del gobierno, pero gozaban de una vigilancia general puesto que darían cuenta a este de los abusos pero sin entrometerse ni entorpecer su construcción ni a sus directores (artículo 116 [119]). Respecto a las primeras, les correspondía la construcción y conservación de obras para el interés público de la provincia, siendo estas posadas en los caminos -referencia no plasmada en la Instrucción peninsular, pero necesaria en territorios donde la distancia es grande-, caminos, calzadas, puentes y canales. Para contribuir a esta labor tenían asignado el 5% del producto de propios y arbitrios enviados por los pueblos,116 aunque cuando esta cantidad no fuera suficiente propondrían al gobierno los arbitrios que resultaran menos gravosos con el mismo destino.117 Con referencia a los arbitrios que fuera necesario proponer al gobierno para la construcción o separación de obras provinciales, y que podían ejecutar en caso de urgencia antes de que recayera la aprobación gubernativa superior con el asentimiento del jefe político, debían elaborar los oportunos informes acerca de su necesidad, reparación, recaudación de fondos y arbitrios no gravosos para la población, debiendo justificar en su caso las razones de la urgencia y el mencionado asentimiento (artículo 92 [94]).118 En los supuestos de obras de utilidad común o general -no se indica su ámbito territorial- y en las de nuevas poblaciones debía elaborarse con carácter previo su plano (artículo 93 [95]).

De modo similar a sus homónimas peninsulares, con relación a la milicia nacional las diputaciones quedaban sujetas a lo que establecieran las normas particulares sobre ella, de manera singular el Reglamento del 29 de junio de 1822, aunque su labor estaba encaminada a que se organizara en toda la provincia y a proporcionales todo lo necesario: instrucción y armamento (artículo 111 [114]).119

También gozaron de facultades que, si bien eran gubernativas, tenían repercusiones político-administrativas. En este sentido, debían emitir informes acerca de las personas más aptas para cubrir los destinos de su respectiva provincia, con el fin de que pudieran tenerse presente por el Consejo de Estado en la elaboración de las ternas para la provisión de aquellos (artículo 109 [111]). Si nos atenemos a la Constitución, las ternas elaboradas por dicho sínodo eran las referidas a eclesiásticos y jueces.120 El texto definitivo presentado al rey insertó una matización con relación al informe, ya que el gobierno debía exigirlo indefectiblemente para ascender o promover a empleados públicos de los territorios ultramarinos dentro o fuera de ellos.

Con mayor transcendencia, también correspondía al cuerpo provincial, de acuerdo con los mandatos constitucionales, dar parte de los abusos de administración al gobierno y de las infracciones de la Constitución a las Cortes.121 En ambos casos exigirían los documentos o informes que fueren necesarios para instruir los expedientes calificativos de dichas faltas, sin que ninguna autoridad pudiera negarse a ello.122 Además y como novedad, las diputaciones debían recibir cada año de las autoridades que fueran la cabeza de los distintos ramos de la administración en la provincia -el silencio de la documentación no permite deducir si se refiere sólo a jefes políticos e intendentes, o se extiende a otras autoridades- un estado sobre su respectiva administración, haciéndolo difundir para general conocimiento y descubrimiento de abusos (artículo 101 [103]). Por los datos a publicar -gastos e ingresos- parece que se refiere, fundamentalmente, a datos presupuestarios y, en consecuencia, a la necesidad de denunciar la corrupción económica existente en los territorios ultramarinos, ya que no se contemplaba una previsión semejante en la Ley del 3 de febrero de 1823.

Una atención especial merecen los recursos gubernativos sobre elecciones municipales cuyo conocimiento estaba atribuido a las diputaciones. La instrucción de estos recursos y expedientes debería hacerse por el medio más sencillo y breve -los propios de la vía de expediente del antiguo régimen-, permitiendo justificaciones mediante testigos o documentos (artículo 125 [128]), aunque su presentación no impediría la toma de posesión de los nuevos capitulares (artículo 76 [78]). Estos recursos versaban sobre:

  1. Excusa o exoneraciones de oficios municipales, que debería proponerse dentro de los plazos marcados en el proyecto: ocho días después de publicada la elección si el motivo fuera anterior a ella; pero si fuere por imposibilidad física o moral dentro de un plazo prudencial desde que se conoció y calificó. En este caso contra la resolución de la Diputación no cabría recurso (artículo 122 [125]).

  2. Elecciones de los oficios de ayuntamiento, además de las dudas que surgieran sobre ellas, resolviendo por vía de instrucción y sin ulterior recurso (artículo 123 [126]).

  3. Nulidad de elecciones y tachas de los electos.123 En este caso la presentación, que debería hacerse en el plazo de ocho días desde que fue publicada la elección, podía verificarse tanto ante el ayuntamiento como directamente ante la Diputación (artículo 124 [127]).124 No obstante, la redacción definitiva de la Instrucción dispuso que cuando la queja se presentara ante el ayuntamiento se certificaría el día de la entrega, debiendo remitirla con rapidez a la corporación provincial o, a solicitud del interesado, devolverla para que la presentara con brevedad.

Para atender las atribuciones que tenían encomendadas, las diputaciones debían elaborar sus respectivos presupuestos de gastos ordinarios -diferentes de los presupuestos de la provincia regulados en el artículo 88-, detallando éstos, el producto de sus ingresos y el déficit así como los arbitrios necesarios para cubrirlo. Remitido al jefe político, éste con su informe lo enviaría al gobierno (artículo 117 [120]). Resulta curioso que no apareciera ninguna mención a las cortes porque estas eran las que aprobaban definitivamente los presupuestos de los cuerpos provinciales. No obstante, existe una explicación evidente y que también descubre por qué no se alude a ello tampoco en la Ley del 3 de febrero de 1823. Las numerosas dificultades que se habían planteado con relación a los presupuestos municipales y provinciales llevaron a la promulgación del Decreto de las Cortes del 29 de junio de 1822, sobre el tiempo y forma en que los ayuntamientos deben presentar a las diputaciones sus presupuestos de gastos, medios para cubrirlos y las cuentas anuales de su inversión, aun cuando sus preceptos se refieren también a los presupuestos de aquellas instituciones provinciales.

Una vez aprobado, los libramientos de caudales para hacer frente a gastos periódicos, serían aprobados por el cuerpo provincial con carácter general; mientras que deberían hacerlo de forma particular para los gastos que no tuvieran dicha consideración. Los claveros que deberían firmar estos pagos eran el jefe político, un diputado y el secretario,125 debiendo indicar el acuerdo en el que se autorizó. En consecuencia el depositario no entregaría cantidad alguna sin la intervención del contador -primer oficial de la Secretaría-, que por su parte llevaría un libro de cargo y data contra el depositario (artículo 120 [122]).126

Las cuentas de la Diputación debían ser presentadas por el depositario en los primeros días del mes de junio -recuérdese la fecha en la que debían estar constituidas las diputaciones en Ultramar-. Dicho resultado sería difundido por medios escritos para conocimiento público y en especial de los ayuntamientos. Las cuentas anuales serían remitidas a la Contaduría Mayor de Cuentas para que, una vez reconocidas y glosadas, pasaran a las Cortes y obtuvieran su definitiva aprobación (artículo 120 [123]).

Para terminar con este apartado es preciso aludir a las comunicaciones entre diferentes instituciones y la diputación:

1. Los ayuntamientos, también los particulares, podían dirigirse directamente a la Diputación en asuntos de la competencia de esta (artículo 130 [133]). La correspondencia enviada por los ayuntamientos a la institución provincial debía ir firmada por su presidente y el secretario con carácter general; pero si versara sobre cuestiones de interés, propuesta de gastos, petición de arbitrios o asuntos de importancia deberían firmarla todos los capitulares y el secretario (artículo 10).

2. La Diputación podía comunicar órdenes -impresas o manuscritas- a los jefes subalternos o a los alcaldes cabeza de partido, quienes las comunicarían a los restantes fundamentalmente por el sistema de veredas -modelo establecido para circular las órdenes del gobierno- (artículo 130 [133]).

3. De modo similar al primer supuesto, las diputaciones podían dirigir directamente sus representaciones a las Cortes o exposiciones al rey, léase gobierno. En este caso firmarían los diputados que se hallaren en la capital, si bien bastaría la del presidente, un diputado y el secretario cuando fueran dirigidas a un secretario del Despacho (artículo 131 [134]). El resto de las comunicaciones entre las diputaciones y los órganos políticos superiores se harían por conducto del jefe político superior con carácter general; salvo que se tratara de una queja contra éste o existieran causas graves o circunstancias particulares para hacerlo así, lo cual debería estar justificado (artículo 131 [134]).

IV. EL ESQUEMA ORGÁNICO COMARCAL

A pesar de que la Constitución de 1812 guardaba silencio sobre esta figura, el artículo 286 de la Instrucción Peninsular había previsto la posibilidad de establecerlos, sin expresar su ámbito territorial de competencia pero sí sus facultades y relaciones con otras autoridades. Por el contrario, el proyecto de Instrucción para Ultramar les dedicó un capítulo entero, sin duda al valorar sus peculiares circunstancias, donde cada circunscripción era un vasto territorio difícil de gobernar sin contar con un escalón intermedio que sirviera de enlace entre la máxima autoridad provincial y las instituciones municipales de amplias comarcas. Este problema quedaba solventado en la península, y también en algunas circunscripciones americanas, al contar con la inestimable colaboración de los alcaldes de las cabezas de partido. Por ello no puede extrañar que los jefes políticos subalternos tuvieran su residencia en una de estas cabezas y fueran sustituidos por los alcaldes de las mismas (artículo 176 [179]).127

Su establecimiento dependía de la extensión de la provincia, situación de la población o circunstancias particulares de cada lugar, al menos mientras no se llevara a cabo la división administrativa de estos territorios. En consecuencia, los alcaldes mayores y corregidores de provincia que aun existieran cesarían en todas sus funciones -hay que entender judiciales- quedando interinamente con las atribuidas a los jefes subalternos y con carácter de tales (artículo 174 [177]).128 Para crear estas jefaturas era preciso instruir el oportuno expediente justificativo por la Diputación y elevarlo a las cortes a través del gobierno (artículo 175 [178]).129

Eran el conducto de comunicación entre el jefe superior y los pueblos de su circunscripción en especial para la publicación de disposiciones normativas; y, viceversa, el enlace entre los alcaldes y los ayuntamientos con las autoridades provinciales (artículo 178 [182]). En esta misma línea, estaba obligado a dar curso sin obstáculos a las instancias dirigidas al jefe superior o a la Diputación por las autoridades municipales o por particulares (artículo 179 [183]). Sin perjuicio de consultar a su inmediato superior todas las dudas que le surgieran, además de ejecutar las órdenes del jefe provincial tanto si fueran emitidas en su condición de agente delegado del gobierno o como presidente de la Diputación (artículo 183 [186]).

Sus atribuciones son semejantes a las fijadas para los jefes superiores, aunque más reducidas a nivel territorial. En consecuencia, les competía mantener el orden y la tranquilidad en su demarcación, protegiendo a personas y bienes, además de perseguir a los delincuentes, contando para ello, con la colaboración de las autoridades municipales de su territorio (artículo 177 [180]). Para conservar o restablecer la tranquilidad podía hacer uso de recursos que estuvieran dentro de sus atribuciones, podía llegar a imponer multas para hacerse obedecer en los mismos términos que los jefes superiores (artículo 180 [184]), o solicitar el auxilio de la milicia nacional local o de la fuerza militar (artículo 182 [185]).

Presidían sin voto el ayuntamiento de la cabeza de partido o de cualquier otro de su circunscripción -hay que entender que sin voto en ambos casos- cuando lo tuvieran por conveniente, así como las funciones festivas (artículo 181).130

Además, debían procurar que se celebraran en los plazos establecidos las juntas parroquiales y de electores para la renovación de ayuntamientos y elección de diputados, anunciando con suficiente antelación la convocatoria (artículo 184 [187]).

Las quejas y reclamaciones que se hicieran contra las decisiones gubernativas -providencias- de los jefes subalternos se dirigirían a través de él y con su informe, o bien directamente, al jefe político superior para que resolviera (artículo 186 [189]). Hay que entender que contra la resolución de este último cabría la vía ya citada con anterioridad.

Para desarrollar estas atribuciones contaría con una secretaría y un número de oficiales, en cuyo nombramiento, remoción y salario se seguía una tramitación similar pero de menor trayectoria ascendente que la vista para las secretarías de las jefaturas superiores (artículo 185 [188]).131

V. EL ESQUEMA ORGÁNICO MUNICIPAL

En este punto hay que comenzar por saber cómo se determinaba la existencia de un pueblo en las latitudes ultramarinas. El problema en buena parte de la península estaba resuelto,132 puesto que salvo en los territorios septentrionales no había grandes obstáculos y en estos prevalecían los criterios medievales. Todo lo contrario cabe sostener en América o Filipinas, la orografía, la extensión de los territorios y dispersión de la población planteaban problemas administrativos a la hora de establecer un pueblo. Esta cuestión no había sido resuelta satisfactoriamente por la Constitución,133 por lo que fue el artículo 1o. del Decreto del 23 de mayo de 1812 el que, respetando en cierta medida la indeterminación de aquella, matizó la posibilidad de que los pueblos sin ayuntamiento pudieran tenerlo, con independencia de que su población no llegara a mil habitantes, cuando "por sus particulares circunstancias de agricultura, industria o población considere debe tener Ayuntamiento, lo hará presente a la Diputación de la provincia, para que en virtud de su informe se provea lo conveniente por el Gobierno". Si el Poder Ejecutivo podía establecerlos, con mayor razón el Legislativo atendiendo a las circunstancias de los territorios españoles en el hemisferio sur. La discusión de esta cuestión fue objeto de debate en las Cortes.134

A pesar de que el precepto está redactado en términos negativos, por el pueblo a los efectos de tener ayuntamiento se entendía: aquel núcleo de más de veinticinco casas reunidas, bien formando calles, bien cumpliendo los requisitos fijados por la Diputación. Los núcleos de menos casas deberían unirse al pueblo más cercano para constituir ayuntamiento (artículo 1o.).135 La intervención de las diputaciones provinciales era crucial en este punto, lo cual podía dar lugar a diferentes fórmulas para el establecimiento de ayuntamientos en cada uno de los territorios ultramarinos, en contra de la uniformidad pero en favor del respeto de la idiosincrasia de cada uno de ellos.

La previsión establecida por el texto remitido al monarca, sobre el número mínimo de casas, guarda coherencia con la Ley sobre Nuevas Poblaciones de Ultramar del 27 de junio de 1821 -promulgada por Orden del 7 de marzo de 1822-, y en concreto a su artículo 6o., pues las diputaciones no podían otorgar capitulaciones para formar aquellas "a no ser que el capitulante se obligue a presentar en calidad de pobladores de cada una a lo menos veinte y cinco familias, esto es, veinte y cinco matrimonios de hombres libres". Hay que entender que cada familia habitaría una casa independiente y, por tanto, el número mínimo exigido para contar con ayuntamiento se respetaba. A mayor abundamiento, el artículo 8o. de esta Ley dispuso que "en toda nueva población habrá un ayuntamiento para su gobierno". El Decreto de las Cortes para el Gobierno Económico-Político de Ultramar no había hecho más que recoger y generalizar estas previsiones.136

A la cabeza de los pueblos se encontraban el o los alcaldes -en este caso todos iguales en autoridad y jurisdicción (artículos 49 [50] y, sobre todo, 52 [53])-.137 A ellos pertenecía "el gobierno político particular de cada pueblo, bajo la dependencia del jefe político respectivo" (artículo 48 [49]), es decir, tanto del superior como, en algunos casos, del subalterno. Hay que destacar un cambio de matiz a mi juicio importante: mientras el artículo 183 de la Ley Peninsular situaba a los alcaldes bajo la inspección del jefe político de la provincia, el proyecto ultramarino es taxativo al colocarlos bajo la dependencia de los jefes políticos, salvo cuando actuaran como jueces. Se aprecia, por tanto, una voluntad legislativa de mayor control jerárquico sobre las autoridades municipales en los territorios americanos, quizá por la más que repetida argumentación de la distancia entre los lugares que integraban las provincias, lo cual resultaba un obstáculo para ejercer una simple inspección y evitar de esta manera un margen más amplio de autonomía municipal.

Esta sujeción jerárquica quedaba manifestada en algunos preceptos, en los cuales se prescribía la obligación de los alcaldes de cumplir y ejecutar las órdenes de los jefes políticos (artículo 67 [68] y, en especial, 74 [76]). Estableciéndose, además, otra fórmula de control por medio de la obligatoria correspondencia con la autoridad superior, en especial los alcaldes de las cabezas de partido pues debían darle cuenta de toda la información solicitada y de los medios para cumplir sus mandatos, así como trasladar a los de los pueblos restantes las comunicaciones recibidas de la superioridad. Cada alcalde en su pueblo debía comunicar a su ayuntamiento y disponer la publicación para conocimiento de los vecinos de cuantas órdenes recibiera de las autoridades provinciales (artículo 68 [69]).

Los alcaldes presidirían el ayuntamiento y en el supuesto de existir dos o más correspondería la presidencia al más antiguo (artículo 52 [53]), salvo que el jefe político se encontrara en el pueblo, ya que en este caso le pertenecería a él, como ya vimos. En caso de faltar los alcaldes, esta función correspondería a los regidores por orden de antigüedad (artículos 7o. y 14).

A un nivel territorial más reducido y como consecuencia de tal dependencia jerárquica, los alcaldes tenían como atribución fundamental la conservación de la tranquilidad y el mantenimiento del orden público, protegiendo a los vecinos y sus bienes mediante la adopción de las medidas necesarias, que hay que entender de naturaleza gubernativa (artículo 50 [51]). Esta tarea encaminada a mantener el orden y seguridad de la población se desarrolla con amplitud en el texto legislativo:

  1. Nombramiento de celadores por parte de los alcaldes y bajo su responsabilidad (artículo 53 [54]).

  2. Rondar a diario para evitar en el municipio desórdenes, con el auxilio si fuera necesario del resto de miembros de la corporación, para mantener el orden y proteger personas y bienes (artículo 54 [55]).138

  3. Podrían solicitar, directamente o través de los jefes políticos si se encontraran en su pueblo, el auxilio de la milicia nacional para conseguir la seguridad pública y la represión de la criminalidad, con sujeción a las normas que regularan esta institución (artículo 55 [56]). Además, podían llegar a pedir el apoyo de la fuerza militar y, si fuere necesario, la de todos los habitantes, quienes estaban obligados a prestar este auxilio de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento y bajo la autoridad de los alcaldes (artículo 56 [57]).

Para adoptar las medidas generales pertinentes dentro de esta competencia, los alcaldes deberían ponerse de acuerdo, pues en caso de discordia -y hay que entender que también de empate- resolvería el jefe político; salvo en casos de urgencia, donde la decisión tomada tendría carácter interino, bien fuera aprobada por la mayoría de alcaldes o por el primer nombrado, consultándose al Pleno del ayuntamiento, cuya postura no sería vinculante y, por tanto, bajo la responsabilidad de aquel que hubiera decidido (artículo 51 [52]).139 Para conseguir la eficacia de estas resoluciones y atajar la criminalidad, debían dar cuenta a los alcaldes de los pueblos colindantes y al jefe político de la existencia de delincuentes en sus territorios (artículo 57 [58]).

Estas medidas de conservación del orden público también podían ser particulares. Al tener señalado como deber la corrección de los defectos públicos contrarios a la moralidad -los antiguos pecados públicos del antiguo régimen-, las reuniones inmorales o prohibidas, la existencia de personas ociosas o los lugares de juego, se les reconocía la facultad de apercibir a los individuos sin oficio ni beneficio para que se aplicaran al trabajo dentro de un plazo, pasado el cual los alcaldes podrían aplicarlos ellos mismos a cualquier tarea y, en caso de negarse, proceder contra ellos como tales vagos (artículo 62 [63]).140 Hay que completar esta atribución con lo dispuesto para los pobres y los requisitos establecidos para que pudieran pedir limosna.141

Junto con las facultades de naturaleza propiamente gubernativa, a los alcaldes también se les encomendaron, siguiendo la estela de la Instrucción de 1813 y los textos legislativos posteriores, obligaciones en materia jurisdiccional "sin ninguna dependencia de los jefes políticos" (artículo 59 [60], in fine) por actuar en estos casos como jueces. Les estaba confiada la preparación de las primeras diligencias del sumario por delitos cometidos en su circunscripción para su posterior remisión a los juzgados competentes -el proyecto sólo aludía a los de primera instancia- (artículo 59 [60]), función que no deja de ser complementaria de las mencionadas sobre represión gubernativa de la criminalidad.

Esta faceta confluyente entre lo gubernativo y lo judicial se aprecia claramente en el artículo 58 [59] con relación a los amos que se excedieran con sus sirvientes -aspecto no recogido en la Ley Peninsular, pero de suma transcendencia en América y Filipinas-. En caso de que el abuso de los amos no llegara a convertirse en delito, los alcaldes los corregirían y multarían, implícitamente como negocio gubernativo; mientras que si el exceso sobre los criados constituyera un verdadero delito -crimen según el proyecto- el asunto ya no sería meramente gubernativo, sino que se convertiría en judicial, por lo que la intervención de los alcaldes se limitaría a la instrucción de las primeras diligencias para remitirlas al juez competente.

Al mismo tiempo, también se distingue su actuación a la hora de imponer las sanciones: ejecutarían gubernativamente las penas fijadas en las leyes de policía y bandos de buen gobierno y podrían imponer multas que no excedieran de cien pesos fuertes; pero no podrían imponer arrestos o prisiones salvo en los casos en que la Constitución y las leyes lo autorizaran (artículo 63 [64]),142 quedando por supuesto prohibida la imposición de castigos más graves.

Con este carácter de jueces o, como manifiesta la Instrucción, en "el oficio paternal de jueces de paz o conciliadores" debían actuar como arbitradores, a su leal saber y entender, sin acompañado letrado, pero sí de hombres buenos designados por las partes, guiados por los principios de equidad y prudencia (artículo 60 [61]). El objetivo último era claro: "evitar procedimientos ruinosos y hacer que se conserve la paz y tranquilidad interior de las familias".143 Primero se intentaría la conciliación entre partes, y en caso de no conseguirse, los alcaldes dictarían su resolución. Lo mismo harían en caso de injurias o faltas leves que no merecieran más que alguna represión -hay que entender que un apercibimiento, días de prisión o pena pecuniaria muy leve-, o de asuntos civiles de baja cuantía -inferior a cien pesos fuertes-, aunque en ambos supuestos contra la resolución de los alcaldes no cabría recurso alguno.144 La importancia que se pretendía reconocer con esta actividad conciliatoria aparece reflejada en la publicación, por parte del jefe político superior, de lo que tuviera por conveniente de las estadísticas judiciales remitidas por los alcaldes a comienzos de año, "para hacer palpables las ventajas de esta institución y aplaudir el celo de los alcaldes que más se distingan en este importante encargo" (artículo 61 [62]).145

Por otra parte, en materia de elecciones su intervención era mucho menos importante que la de los jefes políticos pero necesaria, tanto en las convocadas para designar a los electores de diputados a Cortes como en las municipales. Su regulación no aparecía de forma correlativa y sistemática en el proyecto, lo cual podía provocar problemas de interpretación, obstáculos que trataron de solventarse en la redacción definitiva de la Instrucción. También puede acudirse al cotejo con el procedimiento electoral fijado en la Ley del 3 de febrero de 1823. El alcalde que presidiera el Ayuntamiento anunciaría -promover la convocatoria del vecindario, en palabras del texto que nos ocupa- sucesivamente a los vecinos el momento de verificar las elecciones con ocho, cuatro y un día de antelación, lo cual se ha de poner en relación con lo ya señalado para los jefes políticos, y cuidarían de que se procediera al de los presidentes de las juntas parroquiales así como de los electores del distrito -municipalidad- (artículo 71 [72]).146 Los alcaldes comunicarían al primero de la cabeza de partido los electores parroquiales y, tras la celebración de la junta electoral de partido el día fijado en la Constitución, éste notificaría al jefe político de la provincia el nombre del elector de su partido (artículo 72 [73]), designado por la correspondiente junta de partido.147

Una vez verificadas las elecciones municipales, estaban obligados a comunicar a las autoridades provinciales los individuos elegidos, acompañando el acta de las elecciones (artículo 72 [73]). El 1o. de enero tomarían posesión los capitulares electos, con independencia de que se hubieran presentado contra ellos tachas o recursos -recuérdese lo expuesto más arriba sobre esta cuestión-, lo cual también se notificaría al jefe político y a la Diputación (artículo 76 [78]).

Como máxima autoridad municipal, correspondía a los alcaldes la ejecución gubernativa de los acuerdos de los ayuntamientos, en el marco de sus atribuciones y singularmente en los asuntos económicos-gubernativos (artículo 70 [71]). Como complemento de esta facultad, auxiliarían a dichas corporaciones en el cobro de las rentas de propios, arbitrios y contribuciones, siempre procediendo gubernativamente, por vía de apremio y previo acuerdo de la corporación. Si el interesado opusiera excepción, tercería de dominio, acreedor de mejor derecho u otra causa legal, estos asuntos se convertirían en judiciales, por lo cual y en aplicación de principios ya expuestos, dejarían de conocer los alcaldes por atribuirse su resolución a los juzgados correspondientes (artículo 69 [70]).148

Contra las resoluciones de los alcaldes en materia gubernativa -providencias- los vecinos agraviados podían acudir al jefe político -superior gubernativo- directamente o a través del propio alcalde, quien en este caso debía acompañar un informe sobre la cuestión (artículo 73 [75]).149

El último precepto dedicado a la figura de los alcaldes incluye una cláusula de residuo, al atribuirles las demás funciones que les encomendaran las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales (artículo 77 [79]).

Junto con él (los alcaldes), el ayuntamiento estaba compuesto también por los regidores y síndicos.150 Además, la comarca, partido o caserío agregado a otro pueblo contarían con un alcalde nombrado por el Ayuntamiento de este último, cesando cualquier otra autoridad pedánea (artículo 3o.).

Los requisitos exigidos para poder ser miembro del ayuntamiento eran los mismos exigidos a todos sus componentes. Cabe recordar que ya se había establecido una regla peculiar con relación a estas corporaciones en el artículo 12 del Decreto del 23 de mayo de 1813:

Como puede suceder que haya en las provincias de Ultramar algunos pueblos que por sus particulares circunstancias deban tener ayuntamientos para su gobierno, pero cuyos vecinos no estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano, podrán sin embargo en este caso elegir entre sí los oficios de Ayuntamiento bajo las reglas prescritas en esta ley para los demás pueblos.151

Por ello no puede extrañar que al plasmar el texto estos requisitos se permitiera que todos los individuos de la comarca pudieran ser electos para tales oficios. Sin embargo, la comisión redactora del proyecto presentó dos versiones del artículo 4o., aunque la redacción definitiva del decreto matizara la segunda. De acuerdo con la primera, los extranjeros también podían ser electos cuando cumplieran con las circunstancias exigidas por la Constitución,152 y en ningún caso habría que respetar las prohibiciones de parentesco entre capitulares. La segunda y definitiva, no mencionaba a los extranjeros a los que se sobreentiende incluidos entre los elegibles, pero excluyó a los eclesiásticos y restableció la prohibición de parentesco entre los componentes del ayuntamiento, salvo en las poblaciones donde la Diputación lo juzgara conveniente -según el texto del proyecto la exención podía entenderse personal y no territorial-.153

Una vez elegidos no podrían pasar a desempeñar un cargo diferente al que ocuparan154 y deberían guardar el hueco de dos años al concluir aquel,155 si el vecindario lo autorizara a juicio de la diputación (artículo 5o.). Incluso, para los supuestos de muerte de algún capitular durante su mandato, los electores de dicho ayuntamiento designarían otro por el tiempo que faltara,156 sin que en ningún caso lo pudieran efectuar sus compañeros.157 Pero si la corporación fuera suspendida por mandato superior o en un determinado momento llegara a faltar la mayor parte de sus componentes, ocuparían sus vacantes los capitulares del año anterior (artículo 6o.). Las sustituciones temporales de los procuradores síndicos serían cubiertas por los regidores más modernos, ya que los más antiguos se encargarían de las de los alcaldes (artículo 7o.). Tampoco los electos se podían excusar de desempeñar esta carga concejil, salvo que concurriera justa causa,158 cuya resolución correspondía por la vía gubernativa a la Diputación (artículo 122 [125]).

Las atribuciones de los regidores no aparecen detalladas de modo taxativo y sí dispersas a lo largo del texto, mientras que las funciones de los procuradores síndicos seguían arraigadas en sus orígenes medievales y en las encomendadas por Carlos III a los personeros: "principalmente llevar la voz del común para pedir a nombre del común lo que pueda convenirle, ya sea ante los ayuntamientos, ya ante los alcaldes, diputaciones provinciales y jefes políticos", debiendo intervenir con riguroso examen en todo cuanto tenga "relación con la buena administración e inversión de los fondos públicos" (artículo 12).

Los ayuntamientos, como cuerpos, y los capitulares individualmente estaban obligados a auxiliar a los alcaldes, por ser éstos los responsables del orden público de sus pueblos en todo lo encaminado a la protección de personas y bienes (artículo 32). Para tal fin en los pueblos divididos en barrios, hay que entender que serían los más grandes, cada capitular se encargaría de uno de ellos ayudado por celadores y ayudantes designados por el ayuntamienpto a propuesta suya (artículo 33). Con el fin de robustecer su autoridad, se obligaba a los habitantes a respetarlos cuando se hallaren desempeñando comisiones por mandato del ayuntamiento, pudiéndose valer de cualquier medio para ello y en especial de la imposición de multas, dentro de las posibilidades de sus atribuciones así como de las faltas cometidas, haberes del infractor y con límite ya conocido de cien pesos fuertes. Para su cumplimiento contarían con la colaboración de los alcaldes (artículo 47 [48]).159

Las tareas burocráticas del Ayuntamiento serían llevadas por un secretario junto con los oficiales y auxiliares que determinara aquél. Aunque el artículo 320 de la Constitución dispuso que "habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos", y así se recogió en el artículo 58 de la Ley del 3 de febrero de 1823, el artículo 8o. del proyecto introdujo una importante matización: la Diputación aprobaba el nombramiento y la remoción del secretario.160 Interesa destacar la atribución que se concedió en el nombramiento a la Diputación, pues el texto constitucional era claro y la Ley Peninsular recogía la intervención de la institución provincial exclusivamente para la remoción. ¿Por qué en Ultramar se impone dicha intervención? Nada dicen las fuentes, pero tengo la ligera sospecha que se trataba de evitar el cohecho de los poderosos con esta aprobación superior y lejana, en principio, de los intereses municipales. Y no se olvide que la figura del secretario es clave en el desenvolvimiento de la actividad burocrática del municipio y el fedatario público de las actuaciones del ayuntamiento.161 También cabe otra respuesta: si las Cortes aprobaban la planta de las secretarías de las diputaciones, resulta lógico que a estas correspondiera la de los ayuntamientos.

A pesar de este planteamiento, la comisión redactora retiró el artículo 8o. de conformidad con algunas observaciones que le hicieron los diputados, sobre cuyo contenido nada dicen los Diarios de Sesiones, para presentarlo de nuevo. El texto definitivo del Decreto de las Cortes se adecuaba más al mandato constitucional y al esquema fijado en la Ley del 3 de febrero de 1823. Producida la vacante y anunciada la fecha de designación para que pudieran acudir los pretendientes, el ayuntamiento nombraría al que obtuviera la mayoría de votos, estableciéndose una preferencia legal a favor de quien gozara de algún sueldo "que pueda economizarse a favor del Erario nacional o de otros fondos públicos". Por tanto, en su nombramiento sólo intervenía el Ayuntamiento; mientras que para su remoción, cuando conviniera al servicio público, debería preceder el consentimiento de la Diputación provincial.

Quedaban excluidos del acceso al oficio de secretario los componentes del ayuntamiento, con la excepción, ya recogida por la Ley Peninsular, de los pueblos de corto vecindario; los escribanos de número o de juzgado, con lo cual se ratificaba la separación de los oficios gubernativos y judiciales, entre lo gubernativo y lo contencioso (artículo 8o.).

De igual manera, todo Ayuntamiento nombraría, a comienzo de año y bajo su responsabilidad un depositario "para la administración e inversión de los fondos de propios y arbitrios",162 en cuyo poder ingresarían estos caudales, quedando prohibido a los capitulares retener o percibir dichos ingresos. El procedimiento para efectuar los libramientos por parte de los depositarios se dejaba a lo que dispusieran las ordenanzas municipales (artículo 11).163

Las sesiones de los ayuntamientos serían públicas, salvo que se tratara de asuntos que exigieran cierta reserva por discutirse sobre personas o cuando fuera necesario guardar secreto a juicio de quien presidiera. El alcalde, o quien fuera el presidente, dirigiría los debates en los que sólo podrían intervenir los capitulares, quedando prohibida la intervención de los espectadores (artículo 18). A diferencia de la Ley Peninsular no se fijaba un número mínimo de sesiones semanales.164 Junto con las sesiones ordinarias, podrían celebrar otras extraordinarias convocadas por su presidente (artículo 15), aunque guarda silencio el texto sobre los argumentos para convocarlas.165

De igual manera se guarda silencio acerca de la obligación que tenían los capitulares en la península de asistir a las sesiones,166 aunque hay que suponer que se halla implícita en el articulado. El quórum para celebrar la sesión se fijaba en la mitad más uno de los capitulares, mientras que la mayoría para adoptar acuerdos sería la de los asistentes con voto.167 Pero al igual que su homónima peninsular, el artículo 16 de la Instrucción Ultramarina establecía la fórmula para deshacer los empates, aunque con ligeras modificaciones con respecto a aquella: si después de tres sesiones no se hubiera conseguido un acuerdo, se convocaría a tres capitulares del Ayuntamiento anterior designados por la suerte -en el territorio europeo se llamaba al alcalde primero anterior y, en su defecto, a los demás capitulares por orden-; y, si en este supuesto tampoco se llegara a ninguna determinación y la urgencia lo exigiere, se adoptaría el acuerdo por mayoría simple. De no existir urgencia cabían dos posibilidades: que lo resolviera la Diputación, a propuesta de quien presidiera el Ayuntamiento -mientras en el proyecto se empleó el verbo proponer, en la redacción final se utilizó el de preguntar- y lo acordara la mayoría absoluta de los concurrentes; o, esperar a que lo resolviera un nuevo Ayuntamiento (artículo 16).

Por razones obvias, las votaciones sobre personas presentan unas peculiaridades de las que se ocupaba el artículo 17 de la Instrucción en términos similares a los de la Ley del 3 de febrero de 1823. Se preveían votaciones sucesivas en caso de no alcanzar la mayoría de votos -hay que entender presentes- ninguno de los candidatos; a las siguientes sólo pasarían los dos que más votos hubieran obtenido y para deshacer los empates se acudía a la suerte.

Cuando los vecinos se consideraran agraviados de cualquier decisión de la corporación168 y quisieran remitir su queja o solicitud a la Diputación a través del Ayuntamiento, éste debía darles curso acompañándola con su informe (artículo 41 [42]).

Por su parte, cuando los ayuntamientos, por conveniencia pública, se decidieran a entablar acciones judiciales deberían consultar antes con dos letrados conocidos, cuyo dictamen se incorporaría con la primera instancia que presentaran. De no hacerlo así los capitulares serían responsables de sus actuaciones (artículo 13).169

Las facultades y obligaciones de los ayuntamientos solo pueden entenderse bajo la concepción de su dependencia de la Diputación Provincial, puesto que así lo había declarado el primer inciso del artículo 323 de la Constitución: "Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la Diputación Provincial". Por ello no debe extrañar la coincidencia de atribuciones sobre las mismas materias, aunque en el caso de los ayuntamientos este reducida a un ámbito territorial particular y concreto.

Una de las primeras tareas encomendadas a los ayuntamientos era la elaboración de las ordenanzas municipales, cuya redacción se esperaba fuera lo más pronto posible una vez constituidos los nuevos ayuntamientos. Una comisión de su seno sería la encargada de redactarlas dando cuenta de su progresivo estado al Pleno. Ratificadas por el Ayuntamiento debían ser aprobadas sucesivamente por la Diputación y las Cortes (artículo 40). De esta manera se concretaría de manera singularizada las normas más peculiares de cada uno de ellos, constitucionalizando disposiciones procedentes de centurias anteriores.

En la materia que hoy conocemos como urbanismo, a los ayuntamientos se les encomendaba el ornato y alumbrado de calles y plazas,170 la construcción y conservación de caminos y otras obras útiles a los vecinos, para todo lo cual podría solicitar a la Diputación las contribuciones necesarias (artículo 19). Esta obligación de atender a la construcción o reparación de obras públicas se extendía a canales, caminos, calzadas, puentes, montes y cualesquiera otras obras de utilidad u ornato, singularmente montes y arbolados (artículo 38). Pero esta facultad no podía desarrollarse en plenitud si no se contaba con los vecinos, quienes tenían la obligación de respetar los trazados de las calles en sus edificaciones. Esta atribución no era nueva, pero interesa destacar que mientras la Ley del 3 de febrero de 1823 no la plasmó expresamente, el texto con la excelente idea de conservar la distribución por cuadras, tan propio de aquellos territorios, lo recogió en su artículo 28. Por tanto, a los ayuntamientos correspondía cuidar que las nuevas poblaciones o las ya existentes guardaran la proporción en sus manzanas y calles "observando últimamente cuanto sea necesario para la hermosura y comodidad de los pueblos". Y, por último, a semejanza de lo previsto para el territorio europeo, tenían encomendada la construcción de lugares de paseo y solaz (artículo 39), con la idea de fomentar la atracción -hacer amena la población, según el texto- hacia los lugares poblados siguiendo criterios elaborados ya durante el absolutismo ilustrado. Además, los ayuntamientos debían colaborar con las diputaciones y el gobierno en la construcción de las obras provinciales y nacionales (artículo 43 [44]).171

La idea de fomento en diferentes aspectos de la vida municipal también estaba presente en la regulación de las obligaciones de cualquier ayuntamiento. En este sentido, como uno de sus principales deberes se mencionaba la creación y mantenimiento de las escuelas de primeras letras -el propio texto hacía una remisión a la normativa existente y futura-, donde no sólo se enseñaría a leer y escribir, sino también las matemáticas junto con la formación religiosa y cívica, mediante "un catecismo que comprenda los más precisos elementos de la religión y de los derechos y obligaciones civiles". Por si esto no bastara, los capitulares deberían visitar las escuelas y procurar el fomento del estudio de los pequeños mediante exámenes recompensados con premios (artículo 30).172 Estas escuelas eran atendidas por maestros designados por el propio ayuntamiento entre los que hubieran obtenido el correspondiente título -expedido por la Diputación, como vimos-, sus obligaciones y derechos se fijaban mediante contrato, pudiendo inspeccionarlos y removerlos con justa causa (artículo 31).173

Singular atención mereció aquello relacionado con la sanidad y salubridad, pues era obligación de los ayuntamientos procurar que en cada pueblo hubiera facultativos sanitarios -médico, cirujano, farmacéutico y veterinario- dotados de los fondos municipales (artículo 22).174 Intentaba favorecer el proyecto la desaparición de los hospitales mediante las convalecencias domiciliarias,175 quizás para favorecer un trato más directo entre el médico municipal y los enfermos; pero, al mismo tiempo, era una medida liberal contra ciertas instituciones sostenidas por la Iglesia. Mientras no desaparecieran los hospitales, los médicos estaban obligados a prestar su asistencia (artículo 24). Estas medidas para los vivos se completaban con otras dos más: la prohibición de vender comestibles y bebidas nocivas -entiéndase que parece referirse implícitamente a algunas bebidas alcohólicas y drogas- que pudieran perjudicar la salud de los vecinos (artículo 23); y, las medidas oportunas para atajar enfermedades generalizadas -a pesar del silencio del proyecto hay que comprender las epidemias, como hacía la Ley peninsular-, comunicándolo al jefe político (artículo 26). Por último, estas medidas de salubridad se completaban con la construcción o conservación de cementerios (artículo 25).

La sanidad se encuentra relacionada con los establecimientos de beneficencia, ya regulados por el Reglamento General del 27 de diciembre de 1821. En consecuencia, la declaración del proyecto y la versión definitiva poco podían añadir, salvo que se evitara que su conversión en lugares de reunión de ociosos, dedicándoles al trabajo remunerado del cual el establecimiento se quedaría con una tercera parte de dicha remuneración. El objetivo era convertir las casas de beneficencia en "unos verdaderos museos de las artes" (artículo 27).

En concurrencia con algunas de las atribuciones mencionadas y de las tradicionales competencias que tenían los ayuntamientos sobre la construcción y mantenimiento de cárceles se volvieron a recoger, aunque al estar vigente el Código Penal de 1822, cuando se discutió el proyecto, se atuvo a lo que en él se dispuso. En este sentido, el texto se preocupó de los internados en cárceles y casas de corrección, obligando a que los ayuntamientos los tuvieran alimentados, en condiciones de salubridad, dedicados a trabajos que pudieran servirles en el futuro (artículo 20), separando los presos de los simples detenidos, para que estos últimos "sean tratados con el decoro que merecen unos individuos contra quienes sólo se ha tomado una medida preventiva que en nada ofende a su reputación" (artículo 21).176

En definitiva, los ayuntamientos deberían promover el fomento de la agricultura, el comercio, las manufacturas y cualquier otra actividad útil. Para conseguirlo y con independencia de otras medidas, se aludía a la concesión de premios, conocimiento de máquinas o distribución de semillas (artículo 29). Su redacción parece que está extraída de la actividad que desarrollaron los consulados marítimos y terrestres creados a finales del siglo XVIII.

Por otra parte, si la Diputación debía formar los censos y estadísticas de la provincia como Ayuntamiento de ella, era evidente que los de los pueblos debían hacer la primera recogida de datos para su envío a aquella corporación. Lo efectuarían por trimestres valiéndose de los libros parroquiales a la espera de la creación de los registros civiles (artículo 42 [43]).177

Existen dos obligaciones de los ayuntamientos que exigen una especial consideración: la formación del presupuesto y la rendición de cuentas. En este punto, como veremos, era crucial la intervención de las autoridades provinciales y, en definitiva, la mejor vía de control de las instituciones municipales.

El presupuesto municipal, elaborado con la especial intervención de los síndicos, tenía que ser remitido por los ayuntamientos a la Diputación durante el mes de octubre de cada año, indicando sus gastos así como los fondos y propios para atenderlos. En caso de que estos últimos fueran insuficientes, se incluiría una propuesta sobre los arbitrios necesarios y menos gravosos para cubrir el déficit. La sesión en que se hubieran de discutir tenía que anunciarse con tres días de antelación por lo menos para general conocimiento de los vecinos (artículo 35). Si una vez aprobado dicho presupuesto surgiera algún gasto, los ayuntamientos deberían seguir el trámite anterior con el fin de obtener las cantidades necesarias para atenderlo, además de justificar la necesidad o utilidad de la obra y los arbitrios para cubrirla. No obstante, cuando los síndicos estuvieran de acuerdo y no excediera de cien pesos fuertes -recuérdese el límite de las multas impuestas por los alcaldes- se podría ejecutar inmediatamente, bajo la responsabilidad de los capitulares ante posibles reclamaciones, dando cuenta a la Diputación; cuando no concurriera alguno de los requisitos citados sería preciso esperar la resolución de la institución provincial (artículo 36).178 Todos los arbitrios concedidos a los ayuntamientos para sus gastos se administrarían como los fondos de propios, estando obligados los ayuntamientos a publicar estados mensuales sobre los mismos en la puerta de la sala capitular (artículo 37).

A comienzos de enero del año siguiente, el depositario debería presentar ante el ayuntamiento recién elegido sus cuentas de propios y arbitrios para su examen por los capitulares, con especial mención a la intervención de los síndicos. En el supuesto de existir algún reparo era preciso distinguir de dónde procedía: si fuera por omisión en los ingresos, falta de justificación u otro motivo similar, correspondería corregirlo al depositario saliente; si derivara de malos libramientos, disminución de valor u otras causas, la responsabilidad recaería sobre los capitulares del año anterior. Con las respuestas de los interesados y las observaciones que pudiera hacer el Ayuntamiento, se pasarían a los síndicos para que emitieran su dictamen. Toda esta documentación debería remitirse a la Diputación antes de concluir el mes de enero (artículo 34),179 para que con posterioridad recayera la aprobación definitiva del jefe político en los términos ya expuestos más arriba (artículo 164 [167]).

Con el expediente de cuentas los ayuntamientos debían remitir a las diputaciones el 10% del producto de propios y arbitrios ordinarios, cuyo destino eran los gastos y obras públicas de la provincia. En los mismo términos que la Instrucción Peninsular, el proyecto dejaba claro que este porcentaje se detraía de todas las partidas, por lo cual los ayuntamientos sólo tenían disponibilidad sobre la novena parte de las cantidades recaudadas. Si se sobrepasara dicha disponibilidad, los propios capitulares responderían con sus bienes para cubrir el 10% destinado a la Diputación (artículo 45 [46]).

Con respecto a las cuestiones militares, repartirían entre los vecinos -hay que entender que con igualdad y equitativamente como señalaba la Ley penisular- los bagajes y suministros que debieran hacerse a la tropa (artículo 44 [45]). Participaba también en la formación del alistamiento y en el reemplazo de bajas para la milicia nacional (artículo 46 [47]).180

Notas:
1 Benson, Nettie Lee, La Diputación provincial y el federalismo mexicano, México, 1955, 1980 y 1994 (ésta es la que aquí se utiliza), p. 57.
2 Sobre su constitución el 7 de noviembre de 1820, Saenz de Santamaria, Carmelo "El proceso ideológico institucional desde la Capitanía General de Guatemala hasta las Provincias Unidas del Centro de América. De provincias a Estados", Revista de Indias, 1978, pp. 151 y 152, 219-285, en particular p. 235. También da cuenta de la instalación de la corporación de León (Nicaragua).
3 Benson, La Diputación provincial, pp. 58 y 59. Véase también para otros territorios, Martínez Riaza, Ascensión "Las diputaciones provinciales americanas en el sistema liberal español", Revista de Indias, 195 y 196 (1992), pp. 647-691, específicamente pp. 684 y 685.
4 Se habían presentado en las Cortes varias proposiciones para establecer Diputación en Arizpe, capital de la Intendencia de Sonora y Sinaloa, en Valladolid de Michoacán y en San Luis de Zacatecas, Diarios de Sesiones de las Cortes (en adelante D.S.C.), sesión del 2 de noviembre de 1820, pp. 2037-2040. Datos complementarios en Benson, Nettie Lee, op. cit, pp. 60 y 61. Con posterioridad se discutió la propuesta de su creación en Tlaxcala, véase D.S.C., sesión del 30 de abril de 1821, pp. 1362-1364.
5 Su texto, como el de otras disposiciones mencionadas en este trabajo, se encuentra recogido en la Colección de decretos y órdenes generales de las cortes ordinarias y extraordinarias desde el 6 de julio de 1829 hasta el 19 de febrero de 1823, Madrid, 1821-1823.
6 Para comprender la génesis de esta norma es preciso consultar los debates parlamentarios surgidos a raíz del dictamen elaborado por las comisiones de Ultramar y diputaciones provinciales -a sus deliberaciones asistió el secretario de la Gobernación de Ultramar- sobre la de las propuestas de catorce diputados de Ultramar, D.S.C., sesión del 17 de marzo de 1821, pp. 521 y 522; diversas instituciones de aquellos territorios para fijar una Diputación provincial en cada Intendencia. D.S.C., sesión del 30 de abril de 1821, pp. 1357-1362.
7 Archivo del Congreso de los Diputados, Serie General (en adelante AC) leg. 45, núm. 89. Aun cuando se mandó imprimir el dictamen y el proyecto, no se hizo en los Diarios de Sesiones. El manuscrito origina l, que ha sido el que he consultado, no tiene paginación.
8 Sobre éste y otros proyectos del trienio, con especial referencia a las cuestiones referidas a las diputaciones provinciales véase Ortego Gil, Pedro, Evolución legislativa de la Diputación Provincial en España 1812-1845. La Diputación Provincial de Guadalajara, Madrid, 1990, pp. 232-290, t. I.
9 Se refería esta exposición al voto particular que presentó Gómez Becerra en esta materia. AC leg. 45, núm. 89.
10 A.C. leg. 45, núm., 89. Concluía el dictamen de este proyecto: "La comisión que entiende en los asuntos de aquellos países, debe tener en esta parte noticias de que carece la de diputaciones provinciales, y si el Congreso lo tiene a bien, podía tomar sobre sí el cuidado de acomodar la referida Instrucción, después de aprobada a las circunstancias de aquellos países".
11 D.S.C., sesión del 20 de mayo de 1822, núm. 102, pp. 1456 y 1457.
12 D.S.C., sesión del 20 de mayo de 1822, núm. 102, p. 1457.
13 Ibidem, pp. 1457 y 1458.
14 Ibidem, p. 1457.
15 Ibidem, p. 1458. En su intervención manifestó que, ante la previsible duración de los debates sobre la Instrucción Peninsular, "y si esperásemos a su aprobación para que la comisión de Ultramar empezase a ocuparse en proponer el proyecto que fuese correspondiente a aquellos países, entonces tal vez ni aun podría cometérsele este encargo en lo que resta de legislatura". Sus razones eran las mismas que habían servido de argumento para solventar las dudas y dificultades planteadas por la Instrucción de 1813 a las instituciones municipales y provinciales peninsulares, además de la vasta extensión de las circunscripciones ultramarinas.
16 Ortego Gil, Pedro, Evolución legislativa... cit., t. I, pp. 291-413.
17 D.S.C., sesión del 20 de mayo de 1822, núm. 102, p. 1458.
18 La copia manuscrita del Decreto elevada por las cortes al rey para su sanción se conserva en A.C., Serie de Papeles Reservados de Fernando VII, t. 23, ff. 604-622. Quisiera agradecer a Raquel Medina Plana, en la actualidad la mejor conocedora de las Cortes del Trienio, la ayuda prestada en la localización de este documento. El texto del Proyecto se encuentra inserto, parcialmente, en los D.S.C., Ambas redacciones se han tenido presentes.
19 Martínez Riaza, Ascensión, Las diputaciones provinciales cit., pp. 689-691. Desde la perspectiva de los historiadores del derecho españoles apenas contamos con estudios centrados en instituciones administrativas provinciales y municipales de Ultramar durante la centuria decimonónica. Una visión muy genérica y concisa puede verse en Beneyto Pérez, Juan, "Las provincias de Ultramar: notas para el estudio de la organización administrativa de las Antillas y Filipinas en el siglo XIX", Revista de Estudios de Vida Local, núm. 81, 1955, pp. 369-381. Para algunos datos complementarios de la cuestión aquí abordada véase Peralta Ruiz, Víctor, "Elecciones, constitucionalismo y revolución en el Cuzco, 1809-1815", Revista de Indias, núm. 206, 1996, pp. 99-131; Sánchez Andres, Agustín, "La búsqueda de un nuevo modelo de relaciones con los territorios ultramarinos durante el Trienio liberal (1820-1823)", Revista de Indias, núm. 210, 1997, pp. 451-474.
20 Resulta curioso destacar que en la sesión del 15 de diciembre de 1822 el tercer punto del orden del día fuera una proposición del diputado Bringas del tenor siguiente: "No siendo adaptable en las provincias de Ultramar y particularmente en Filipinas, el reglamento económico-político que actualmente se discute para el gobierno interior de los pueblos de la Península, pido a las Cortes se sirvan prevenir que por la Diputación provincial de Manila se forme un reglamento particular para aquellas islas, acomodado a las circunstancias del país y al nuevo sistema que se halla establecido en lo general de la monarquía, remitiéndolo a las Cortes a la mayor brevedad para su aprobación".
21 De acuerdo con la edición de los D.S.C., se procedió a la segunda lectura del texto el día 4 de marzo de 1823, p. 25; mientras la tercera lectura se retrasó hasta la del 14 de marzo de 1823, p. 78. La discusión sobre la totalidad del texto se verificó, como ya sabemos, el 15 de marzo de 1823, p. 81. La Comisión especial para la redacción del proyecto de Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias de Ultramar había sido nombrada en la sesión del 15 de diciembre de 1822, integrándola los diputados Santafé, Escovedo, Posada, Quiñones, Seoane, Varela, Garmendia, Santos Suárez -a quien correspondió el 17 de febrero de 1823 leer el proyecto- y Vizmanos. D.S.C., pp. 999 y 1000.
22 D.S.C., sesión del 15 de marzo, p. 81.
23 Idem. Postura defendida por Varela e Istúriz. En la opinión del primero se había tratado de contemplar todas las circunstancias de las provincias americanas, con la finalidad de que de "de una vez tuviesen aquellas provincias leyes arregladas al actual sistema y no fuesen gobernadas por los jefes militares". La realidad, sin embargo, era propicia a la presencia continua de jefes castrenses.
24 D.S.C., sesión del 15 de marzo de 1823, p. 81. Intervención de Garamendia.
25 Ibidem, pp. 81 y 82.
26 D.S.C., sesión del 16 de marzo de 1823, pp. 84 y 85.
27 D.S.C., sesión del 19 de marzo de 1823, pp. 95-97; y del 20 de marzo de 1823, pp. 100-104.
28 D.S.C., sesión del 24 de abril de 1823, p. 9.
29 D.S.C., sesión del 4 de mayo de 1823, pp. 53 y 54.
30 D.S.C., sesión del 5 de mayo de 1823, pp. 57-59.
31 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823, pp. 62 y 63.
32 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), pp. 65-67.
33 D.S.C., sesión del 9 de mayo de 1823, pp. 85 y 86.
34 D.S.C., sesión del 13 de mayo de 1823, p. 162.
35 D.S.C., sesión del 30 de mayo de 1823, p. 193.
36 D.S.C., sesión del 15 de marzo de 1823, p. 82. En palabras de Istúriz, se trataba de establecer un proyecto de Instrucción para Ultramar, "porque el decretado para la península no está adecuado a la localidad de aquellas provincias, pero en la sustancia son enteramente idénticos el uno y el otro".
37 Decreto de las Cortes del 23 de mayo de 1812 para la formación de los ayuntamientos constitucionales. Decreto de las Cortes del 10 de marzo de 1813 sobre cómo se reemplazarán los regidores y demás oficiales de los ayuntamientos.
38 Las principales alteraciones se introdujeron en los artículos 3o., 4o., 8o., 9o., 13, 31, 81, 115, 153-155, 181 y 182 que configuraron el texto definitivo del Decreto de las Cortes.
39 Y otros que no se detallan en la sesión del 13 de mayo, como por ejemplo el referido al exequatur y que veremos más adelante.
40 Con la finalidad de distinguir el articulado del proyecto y del texto presentado al monarca, aquel aparecerá entre corchetes.
41 Véase en este sentido el debate originado por el dictamen de la Comisión de casos de responsabilidad política contra el jefe político de Cuba, D.S.C., sesión del 4 de marzo de 1823, pp. 23 y 24.
42 Benson, Nettie Lee, La Diputación provincial... cit., p. 114. En diciembre de 1822 ya estaban establecidas en México un total de 23 diputaciones. El 15 de septiembre de 1821 la diputación de Guatemala ya trató sobre "los públicos e indudables deseos de independencia del gobierno español" que se estaban fraguando en su territorio y que no tardarían en fructificar, acontecimiento en el que jugó un papel importante aquella, como recoge Saenz de Santa Maria, "El proceso ideológico institucional", pp. 236-239.
43 D.S.C., sesión del 1o. de agosto de 1823, p. 398. Téngase presente que hacía ya más de veinte días que se había presentado a Fernando VII la copia del Decreto para su sanción, sin que el monarca hubiera hecho la más mínima intención de estampar su firma.
44 Actas del Consejo de Ministros. Isabel II (1833-1839), Madrid, 1995, t. IX, sesión del 5 de noviembre de 1835, p. 361: "Habiéndose examinado dos expedientes sobre la formación de ayuntamientos y diputaciones provinciales en Ultramar con arreglo a los decretos del 23 de julio y 21 de septiembre últimos se resolvió se proceda en este grave negocio como propone en su informe el Consejo Real".
45 Este último artículo fijaba las reglas de protocolo de manera que presidiría todas las funciones públicas.
46 Para comprender esta figura durante las dos etapas constitucionales del reinado de Fernando VII, Sánchez Arcilla Bernal, José "Los antecedentes del gobernador civil: el jefe político bajo la Constitución de Cádiz", El gobernador en la política y en la administración de la España contemporánea, Madrid, 1997, pp. 159-242.
47 Es significativo que el ayuntamiento de Puerto Príncipe solicitara que se confiriera en propiedad el empleo de jefe político al brigadier Torres en abril de 1823, o que el mariscal de campo Sebastián Kindelan tomara el mando superior político de La Habana en mayo de aquel año. A.H.N., Estado, 6368-1.
48 Los requisitos para desempeñar este oficio quedan enumerados en el artículo 134 [137], en el que además de las circunstancias personales se exigían otras de naturaleza política, como eran la adhesión a la libertad política e independencia de la nación y el nacimiento en territorio español, cuestión esta última no recogida en la primera redacción del proyecto.
49 La residencia ordinaria del jefe superior sería la capital de la provincia, con independencia de poder recorrer la provincia si no se hallara en periodo electoral o reunida la diputación y no lo impidiera fuerza mayor, según el artículo 137 [140].
50 Adviértase que mientras este precepto no contenía ninguna remisión al Código penal, el artículo 239 de la Instrucción peninsular sí aludía a él.
51 El artículo 172 de la Constitución, al que se remite el proyecto de Instrucción, disponía que: "Las restricciones de la autoridad del rey son las siguientes: undécima: no puede el rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables la nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar á disposición del tribunal ó juez competente". En este sentido hay que resaltar que la Comisión de casos de responsabilidad política procedió contra el jefe político de Cuba por haber aprehendido a un individuo "in fraganti propalando voces subversivas", siendo de la opinión que esta autoridad había impuesto la prisión "como pena correccional, y bajo el equivocado concepto de estar autorizado para ella por los artículos 1o. y 33 de la Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias". Este dictamen dio lugar a un interesante debate inmediatamente antes de empezar a discutir el proyecto. D.S.C., sesión del 4 de marzo de 1823, pp. 23 y 24.
52 La redacción del artículo 157 del proyecto era más contundente en la atribución de esta facultad al jefe político, puesto su tenor disponía que "con acuerdo de la Diputación, y previa una información sumaria, podrá suspender de su empleo a toda clase de funcionarios que no ejerzan la judicatura, dando cuenta al gobierno en la primera ocasión. Los suspensos gozarán de medio sueldo, y se les abonará íntegro en caso que el gobierno desapruebe la suspensión".
53 Esta atribución ya había sido prevista por el artículo 19, capítulo III de la Instrucción del 23 de junio de 1813, así como por el proyecto de Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias del 7 de junio de 1821, capítulo III, artículo 18.
54 Esta peculiar manifestación del exequatur se introdujo en lugar del artículo del proyecto por el cual se atribuían a los jefes políticos la facultad de suspensión de normas superiores. Desconozco en qué sesión se introdujo esta novedad, pero es probable que fuera en la del 13 de mayo.
55 Sobre el proceso electoral general, Fernández Dominguez, A., Leyes electorales españolas de diputados a Cortes en el siglo XIX. Estudio histórico y jurídico-político, Madrid, 1992.
56 Los redactores del proyecto para Ultramar incluyeron la mención a las elecciones de diputados, a diferencia del artículo 250 de la Ley del 3 de febrero que sólo se refería a la renovación de ayuntamientos.
57 Constitución de 1812, artículo 37: "En las provincias de Ultramar (las juntas electorales de parroquia) se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias". Mientras que, a tenor del artículo 61: "En las provincias de Ultramar (las juntas electorales de partido) se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia". Y, por último, las juntas electorales de provincia, según su artículo 80: "En las provincias de Ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido".
58 Esta atribución, como otras esparcidas por todo el texto, era consecuencia de los problemas derivados de la lejanía de los territorios de Ultramar, lo cual obligaba a adoptar medidas contundentes y eficaces para una solución rápida del obstáculo planteado.
59 Algún suceso similar se había planteado, ya que el capitán general de Cuba había nombrado en 1823 al juez de primera instancia del partido de Guines, A.H.N. Estado, 6368-2.
60 La redacción del texto aprobado del proyecto fue modificada con posterioridad, probablemente el 13 de mayo. Fue suprimido el pasaje que le atribuía la presidencia con voto -quizás se daba por obvio- de la diputación, pero se mantuvo aquella con la obligación de residir en la capital cuando ésta tuviera sesión. El siguiente inciso, con diferente redacción, también les facultaba para presidir, sin voto, cualquier ayuntamiento de la provincia cuando lo creyeran conveniente.
61 Este precepto establece una obligación para los jefes políticos de Ultramar en unos términos más escuetos y terminantes que la establecida en los artículos 164 y 255 de la Ley del 3 de febrero de 1823.
62 Resulta interesante destacar que mientras el artículo 266 de la Ley del 3 de febrero de 1823 señalaba que el jefe político aprobaba las cuentas -de propios y arbitrios, pósitos y demás fondos comunes- en nombre del gobierno y en caso de discrepancia se exigía un informe razonado de las instituciones provinciales; el proyecto de Ultramar guardaba silencio sobre ambas cuestiones, aunque en el fondo parece que las mismas están presentes debido a la distancia junto con la condición de agente del gobierno que ostentaba el jefe político, de ahí que se optara por esa validez provisional hasta la definitiva resolución.
63 La esencia programática de este precepto se desprende también de su segunda parte, puesto que los jefes políticos "para desempeñar este encargo procurarán dedicarse con esmero a conocer las propiedades del clima, situación de los pueblos, su salubridad y las costumbres, vicios y estado de ilustración de sus habitantes, con lo demás que pueda conducirlos a formar ideas exactas de lo que convenga, o sea perjudicial en sus provincias, ya visitándolas personalmente, ya valiéndose de medios eficaces". Este deber estaba ya previsto en los artículos 278 y 279 de la Ley del 3 de febrero.
64 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823, p. 63. Manuel Gómez rechazó este artículo porque "era demasiado amplia la facultad que se daba a las diputaciones provinciales de Ultramar... pues entonces podrían hacerla ilusoria, o por lo menos quedaría sujeta al capricho de una autoridad". Por su parte Pedrálvez señalaba que a tenor del precepto los jefes políticos podrían suspender la ejecución de la ley "cuando quisiesen, sin podérseles exigir responsabilidad, por malos que fuesen los resultados de su providencia, puesto que se les autorizaba para esta suspensión cuando lo creyesen conveniente", agregando que tampoco era necesario el artículo ya que una excepción era tolerable probada su conveniencia.
65 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 65. En este sentido Becerra consideró este precepto perjudicial a la conservación del orden social, e incluso afirmaba que sería muy raro que se dictara una resolución contraria a los intereses de los territorios ultramarinos porque sus diputados tratarían de introducir las modificaciones pertinentes.
66 Idem. Así se manifestó Becerra, para quien la intervención de las audiencias era contraria a la Constitución, ya que a los tribunales sólo les correspondía aplicar las leyes aprobadas por las Cortes, a las que también pertenecía su interpretación.
67 Idem. Un diputado tan notable como Argüelles admitía la suspensión de las órdenes gubernativas, respecto a las que no habría dificultad en hacerlo, "porque podría suceder que el gobierno o por haberse dejado sorprender o por malos informes, diese órdenes no conformes a los intereses de los habitantes de Ultramar; mas con respecto a la ley, dijo que no podía hacerse lo mismo porque se funda siempre en el bien general, se hace a propuesta de algún señor diputado, se pasa a una comisión ilustrada, y el parecer de esta se discute y aprueba por el cuerpo legislativo".
68 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823, p. 63. Argumentó que "la Inglaterra misma había dado facultades a los gobernadores de sus colonias para que pudiesen suspender la ejecución de las leyes cuando lo creyesen conveniente al bien general de sus colonias".
69 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823. p. 63. La comisión redactora, según Varela, era de la opinión que "esta suspensión había de ser temporal hasta que hiciesen presente por medio de expediente los motivos que hubiesen tenido para adoptar esta medida, y que esto era preciso, pues a tan larga distancia los legisladores no podían prever desde aquí los inconvenientes que hubiese para poner en ejecución en las provincias de Ultramar una ley, decreto u orden".
70 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 65. El propio Varela indicó que "podía llegar el caso en que este (las cortes) tomara una resolución, y cuando ésta llegase a América fuesen absolutamente diferentes las circunstancias que la motivaron, y por consiguiente, lejos de ser útil a aquellos países, pudiera ser perjudicial por una variación de las circunstancias; citó en apoyo de su opinión la ley de aranceles, que cuando llegó a La Habana se vieron obligadas sus autoridades a suspenderla por evitar los funestos resultados que de hacerla observar pudieran haberse ocasionado". Además, defendía la intervención de las audiencias para estos supuestos excepcionales. Por último reclamó su aprobación ante las difíciles comunicaciones entre las lejanas autoridades de Ultramar y el gobierno.
71 Ibidem, pp. 65 y 66. El diputado Adán comenzó su discurso afirmando que, "bajo los principios de rigurosa justicia el artículo era inadmisible; pero que bajo la mirada de policía debía aprobarse". Y esto era así, puesto que en "los Diarios de Cortes y la Colección de decretos abundaban de disposiciones generales para la península que no son aplicables a Ultramar; hizo presente que muchas veces en la península, a la vista de las Cortes, no se llevaban a efecto las disposiciones de éstas, como había sucedido en el reemplazo del ejército, en que algunas provincias no han llenado su cupo".
72 Ibidem,, p. 66. Adán concluyó "diciendo que poniéndose correctivos que evitasen el abuso al paso que atendiesen a la conveniencia pública, no había dificultad en aprobar el artículo".
73 Idem.
74 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 66. Saavedra rogó a la Comisión que lo retirara "porque sería origen de graves perjuicios al Estado".
75 Idem. Intervención de Romero.
76 Idem. En opinión de Romero, "por él podrán suspender los jefes políticos no sólo cualquier empleado de Hacienda, sino los jefes militares y hasta los empleados eclesiásticos, porque sólo se exceptúan los que ejercen la judicatura... De ningún modo pueden darse tales facultades a los jefes políticos de las provincias de Ultramar".
77 Ibidem, nota 75.
78 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 66.
79 Idem, Intervenciones de Suárez y Varela.
80 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), pp. 66 y 67. Intervención de González Alonso. En este sentido también se manifestaría Gómez Becerra, al afirmar que "exige para que los jefes políticos puedan ejercer la facultad que se les concede que la persona nombrada esté justamente desconceptuada en el país ¿y esto quién lo decide? Según lo que dice la comisión, las diputaciones provinciales. Éste es un encargo para ellas muy ajeno a sus atribuciones; y además sería preciso que existiese un juicio para la calificación de la conducta de las personas de que se trata, en lo cual a la verdad no puede ni debe intervenir una autoridad popular como la Diputación". A mayor abundamiento, Romero puso de manifiesto la generalidad del término desconceptuada, ya que "podría suceder que recayese hasta sobre la conducta privada".
81 Ibidem, p. 67. Intervenciones de Varela y Suárez. Este último señaló que "el gobierno puede ser sorprendido, y que por tanto destine a desempeñar ciertos empleos personas desconceptuadas, es una verdad constante corroborada por la experiencia. Es pues preciso adoptar un correcto para este mal... No se trata pues aquí de otra cosa que de presentar al gobierno un medio de deshacer aquellos errores en que haya caído en el nombramiento de empleados por malos informes o por otras causas. Las provincias de Ultramar por su mucha distancia de la península sufren este mal".
82 Ley del 3 de febrero de 1823, artículo 254: "El jefe político superior podrá pedir a la Diputación Provincial, y ésta deberá darle su informe, parecer y consejo en los negocios graves de las atribuciones de aquel; pero sin embargo la responsabilidad por la resolución será de dicho jefe".
83 Idem. "También será éste (el jefe político) responsable por lo que resuelva, cuando las leyes o las órdenes del gobierno le prevengan que proceda oyendo a la Diputación". Quizás las dudas surgen por la inserción de la expresión comprendiendo a la diputación hecha por los redactores del proyecto, sobre todo si se coteja con la Instrucción Peninsular y el siguiente pasaje que establece la responsabilidad partiendo de la delimitación competencial.
84 Idem. "En los casos en que las leyes o las órdenes del gobierno dispongan que el jefe político proceda de acuerdo o con acuerdo de la Diputación Provincial, se observará que si son sobre asuntos que, según esta Instrucción corresponden a las atribuciones de la Diputación, será esta responsable y deberá ejecutarse lo que acuerde".
85 Idem."En los casos en que las leyes o las órdenes del gobierno dispongan que el jefe político proceda de acuerdo o con acuerdo de la Diputación Provincial, se observará que... sobre asuntos que corresponden a las atribuciones de los jefes políticos, éstos serán responsables y no estarán obligados a pasar por el acuerdo de las diputaciones".
86 Idem."También es responsable el jefe político por sus disposiciones y providencias para ejecutar los acuerdos de la Diputación en los negocios tocantes a las atribuciones de ésta".
87 Téngase presente el ya citado Decreto de las Cortes del 8 de mayo de 1821 para el establecimiento de diputaciones provinciales en las provincias de Ultramar donde no las haya.
88 Los debates constituyentes acerca del número de diputados provinciales, la discusión sobre el carácter representativo de estos cuerpos y la posibilidad de que se desembocara en un federalismo, puede consultarse en Ortego Gil, Pedro, op. cit , pp. 129-145.
89 Los trámites para la elección de diputados provinciales en los territorios mexicanos en 1820 se hallan en Benson, Nettie Lee, La diputación provincial... cit., pp. 58-61.
90 Sobre diputados suplentes, Orden de las Cortes del 29 de abril de 1814 y Real Orden del 29 de junio de 1821.
91 Resulta evidente que la duplicidad y complementariedad de regulación que se produce en los artículos 85 y 126 de la Instrucción, puesto que ambos preceptos pudieran haber formado uno sólo en buena técnica legislativa.
92 En el fondo esta solución procede de los primeros momentos del trienio constitucional, porque las diputaciones se constituyeron con los diputados que quedaran de la anterior etapa. Decreto del 30 de marzo de 1820.
93 De acuerdo con el artículo 95 de la Constitución: "Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirvan empleos de la Casa Real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes". A tenor del artículo 96: "Tampoco podrá ser elegido a diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano". Y, por último, según el artículo 97: "Ningún empleado público nombrado por el gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo".
94 El secretario de Gobernación de Ultramar había remitido a las cortes un oficio con los tres expedientes incoados por la Diputación de Puerto Rico, acordándose que pasasen "a la comisión encargada de presentar un proyecto de instrucción para el gobierno económico-polítco de las provincias de Ultramar". D.S.C., sesión del 30 de diciembre de 1822, p. 1177.
95 Ante las dudas planteadas por la diputación de La Habana acerca de la continuidad de uno de sus miembros por haber obtenido un destino en el consulado, la comisión de Ultramar propuso por punto general, y así fue aprobado, que los cargos de consulados no eran excluidos por no ser de nombramiento real. D.S.C., sesión del 3 de junio de 1823, p. 203.
96 Esta redacción evitaba la indicación de mes o meses de terminación de las sesiones, como había dispuesto el artículo 142 de la Ley del 3 de febrero de 1823.
97 Cuando hubiera de votarse sobre personas se seguía el procedimiento previsto para ello en los ayuntamientos, recogido en el artículo 17 del proyecto y de la Instrucción.
98 El artículo 166 de la Ley del 3 de febrero de 1823 era menos concreto al hablar de "reglas sencillas y metódicas".
99 Resulta extraño que no se siguiera la regla fijada en el artículo 165 de la Ley Peninsular que equiparaba los salarios de los secretarios del gobierno político y de la Diputación.
100 D.S.C., sesión de 17 de mayo de 1823, p. 121.
101 D.S.C., sesión del 1o. de agosto de 1823, p. 398. En virtud del Decreto de las Cortes del 15 de mayo de 1822 por el que se aprobaba la planta de la Secretaría de Gobierno Político de Puerto Rico y las dotaciones de sus empleados, aparece un secretario dotado con 2,000 pesos fuertes, un oficial primero con 1,000, uno segundo con 720, uno tercero con 600, un escribiente primero con 360, uno segundo con 300 y un portero con 180.
102 D.S.C., sesión del 1o. de agosto de 1823, pp. 398 y 399.
103 Se advierten ciertas lagunas, como la falta de referencia a la creación de las universidades de provincia reguladas en el Reglamento General de Instrucción Pública del 29 de junio de 1821. Se recogieron, sin embargo, también atribuciones menores, como el examen de los agrimensores (artículo 124).
104 También resulta extraña la regulación de la información que hay que enviar al gobierno según los artículos 102 y 103 del Decreto de las Cortes, sobre todo si se compara con su fuente originaria que son los artículos 130 y 131 de la Instrucción Peninsular. Este es otro de los puntos donde el proyecto adolece de sistemática y técnica legislativa.
105 Téngase tamibén presente lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. del texto definitivo, la Ley sobre Nuevas Poblaciones en Ultramar y los artículos 83-87 de la Ley Peninsular que aparecen refundidos en el artículo 91 de aquella.
106 A diferencia de lo que había dispuesto la Instrucción del 23 de junio de 1813, capítulo II, artículo 16, el texto destinado a Ultramar no hacía ninguna referencia al gobierno, puesto que encomendaba esta actividad en exclusiva a las diputaciones.
107 El artículo 90 de la Instrucción, complementario del artículo 104 de la misma y que bien pudieran haber ido unidos o colocados sucesivamente, encomendaba a las diputaciones la corrección de las cuentas de los ayuntamientos, antes de pasarlas al jefe político para que estampara su visto bueno. Con todas ellas elaboraría un finiquito que permitiera determinar el sobrante que quedara en sus arcas y lo comunicaría al gobierno.
108 Los artículos 90 y 104 del Decreto de las Cortes refunden los artículos 106-110 de la Instrucción Peninsular, por lo que no incluyen tantos trámites como esta última.
109 De nuevo resulta, cuando menos, extraño que no se hayan reunido en un único precepto o se hayan colocado de forma sucesiva los artículos 95 -que refunde los artículos 99 y 100 de la Ley Peninsular- y 105 de la Instrucción Ultramarina, porque su objeto es exactamente el mismo.
110 El artículo 99 de la Ley de 1823 dispuso que las diputaciones "los examinarán y los mandarán llevar a efecto si los hallaren arreglados, o los modificarán según lo estimen conveniente", tener presente el Decreto de las Cortes del 29 de junio de 1822 sobre presupuestos de los ayuntamientos y diputaciones. A.H.N., Estado, leg. 6368-1, expediente promovido por la Diputación provincial, con fecha del 20 de abril de 1823, de La Habana sobre lo ocurrido con su ayuntamiento al ordenar que formara un plan de gastos y arbitrios.
111 En los debates parlamentarios se suprimió la última parte de este precepto, que sentaba la prohibición general de conceder perdón de estas deudas, salvo que se solicitara por algún individuo y su expediente se remitiera al gobierno o a las Cortes, según la cuantía. Pero, curiosamente, la comisión redactora debió reconsiderar la situación y en una de las últimas sesiones en que se debatió este texto se introdujo la posibilidad de que los deudores solicitaran la gracia del perdón de la deuda "con motivos fundados y recomendables", remitiendo el ayuntamiento al gobierno el expediente para que las Cortes decidieran en último término, sin que ello paralizara la acción ejecutiva contra aquellos. Esta excepción no estaba contemplada en el artículo 101 de la Ley del 3 de febrero de 1823.
112 En el texto de la Instrucción Ultramarina fue suprimida la mención a los establecimientos municipales de beneficencia.
113 La Ley Peninsular, en su artículo 105, se remitía a lo que habían resuelto las Cortes. En este sentido, con fecha 14 de enero de 1812 ya habían aprobado un decreto para reducir a dominio particular y distribuir del modo más ventajoso y conveniente los terrenos baldíos, comunes o realengos y los de propios y arbitrios, indicando que las diputaciones deberían proporcionar a las Cortes lo que estimaran conveniente acerca de ello (artículo 4o.). También debe tenerse presente el Decreto de las Cortes del 8 de noviembre de 1820 y su Orden del 29 de junio de 1821, así como el Decreto de aquellas sobre repartimientos de terrenos baldíos y realengos y de propios y arbitrios del reino del 29 de junio de 1822.
114 El artículo 131 de la Instrucción de la Península ampliaba esta imposición de multas a los particulares.
115 Una de las principales formas de defensa del comercio se recoge en el artículo 99 de esta Instrucción, ya que las diputaciones de las provincias marítimas podían llegar a armar buques corsarios, con la anuencia del jefe político y con sujeción a las ordenanzas que regulaban el corso marítimo.
116 En el artículo 118 del proyecto la cantidad era del 10% del producto de los propios de los pueblos, las razones del cambio debieron venir motivadas por su la Instrucción Peninsular.
117 El expediente en el que se solicitaran estos nuevos arbitrios debería incluir la justificación de la obra, el gasto de la misma y la posible recaudación. El jefe político, con su informe si no se hubiera ya manifestado en el acuerdo de la Diputación, enviaría toda la documentación al gobierno, que a su vez lo debía remitir a las Cortes para su definitiva aprobación. Resulta chocante que el texto de la Instrucción Ultramarina silenciara la mención al Congreso aun cuando su determinación era imprescindible, salvo que se diera por supuesto. En este sentido, hay que advertir que el artículo 335 de la Constitución disponía que: "Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las Cortes, podrá la Diputación con expreso ascenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al gobierno para la aprobación de las Cortes".
118 Resulta cuando menos curiosa la redacción de los artículos 92 y 115 de este Decreto de las Cortes, porque se podían haber refundido los dos en un único precepto, aunque se pudiera alegar que en el primer caso se trata de solicitar arbitrios extraordinarios y en el segundo nos encontramos con los fondos ordinarios. Incluso, si atendemos a la redacción del precepto y a la falta de referencia sobre las atribuciones de las diputaciones en las obras municipales y sus arbitrios, parece que la comisión que elaboró la Instrucción Ultramarina trastocó el objeto de los artículos 96-98 de la Ley del 3 de febrero de 1823 pero tuvo presente su tenor. Además, de acuerdo con el último inciso del artículo 92 del Decreto de las Cortes, si los arbitrios excedieran de tantos duros como vecinos o se impusieran sobre la quinta parte de la población de la provincia, se daría cuenta con certificación del expediente completo, y en caso contrario con un extracto sucinto, en términos análogos al artículo 98 de la Ley Peninsular.
119 No obstante, la intervención de las diputaciones sobre las milicias alcanzaba, de acuerdo con el Reglamento de 1822, entre otras cuestiones a la creación de secciones o compañías, señalar la retribución de los milicianos cuando estuvieran de servicio y el conocimiento de los agravios cometidos por los ayuntamientos, entre otras.
120 El artículo 237 de la Constitución disponía: "Pertenecerá á este Consejo hacer al rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura". Téngase presente también la redacción rechazada del artículo 158 del proyecto, cuestión estudiada más arriba.
121 Lorente Sariñena, Marta, Las infracciones a la Constitución de 1812. Un mecanismo de defensa de la Constitución, Madrid, 1988, pp. 122-129 y 159-162, en las que se puede ver con más detalle la obligación de las autoridades provinciales sobre este asunto. Afirma que "las diputaciones fueron un resorte del Poder Ejecutivo deduciéndose lo siguiente: las infracciones a la Constitución, a pesar de ser conocidas por cualquiera de los tres poderes, confluyeron, en su mayoría, en las Cortes", p. 123. A pesar de que algunos historiadores opinan que las diputaciones actuaron como órganos delegados de las Cortes en cada provincia para establecer y vigilar el orden constitucional, lo que permitiría a las mismas, junto con otras facultades, gozar de facultades políticas, mi opinión es algo más matizada y coincide con la expresada por Lorente, para quien las diputaciones cumplieron una doble misión: meras instancias de tramitación intermedia de los recursos enviados a las mismas, y sujetos de la representación que originó el procedimiento ante las Cortes (p. 125). Por ello, entiendo que su labor era a tenor del artículo 335.9 de la Constitución y su desarrollo en la Instrucción de 1813, en la Ley de 1823 o en la Instrucción para Ultramar, sobre todo, burocrática, investigadora o informativa, no política, con independencia de que la tramitación del expediente pudiera adolecer de connotaciones ideológicas. Además nunca les correspondió resolver ni se podían inmiscuir en las funciones de los empleados públicos.
122 Reproduce hasta este inciso el artículo 140 de la Ley del 3 de febrero de 1823.
123 Mientras en el artículo 127 del proyecto se mencionaba a los electos, el artículo 124 de esta Instrucción incluyó el término de electores. No obstante, en atención al cotejo efectuado con el artículo 135 de la Ley Peninsular, creo que la solución correcta es la primera.
124 Además, si la reclamación fuere sobre vicios o defectos de las juntas parroquiales su resolución correspondería a la junta de electores, "y su resolución deberá cumplirse, y será definitiva por aquella vez y para aquel sólo efecto". Si nos atenemos a la redacción de este artículo y a su correlativo de la Instrucción Peninsular, el plazo para presentarlo sería de ocho días.
125 Entre las lagunas que se advierten en esta cuestión se aprecia la regla que recogían los artículos 123 y 124 de la Ley del 3 de febrero de 1823 para los libramientos que hubiera que hacer cuando no estuviera reunida la Diputación.
126 Refunde los artículos 120 y 121 de la Instrucción Peninsular en los mismos términos, pero diferente orden.
127 En el texto definitivo presentado al monarca se incluyó una matización, ya que en el caso de producirse esta sustitución y, al mismo tiempo, faltar el juez de primera instancia, éste sería sustituido por el alcalde segundo o regidor más antiguo. La razón la aporta el mismo precepto: "que en ningún caso se reúnan en una misma persona las atribuciones de una y otra autoridad".
128 Este segundo inciso se introdujo con seguridad en la sesión del 13 de mayo de 1823, ya que no aparece en el texto del proyecto aprobado aunque sí en el del Decreto presentado a la sanción regia.
129 Los nombrados por el gobierno -a quien correspondía también designar a sus sustitutos- gozarían del sueldo establecido en el expediente de su creación, debiendo contar con todos los requisitos personales y políticos exigidos a los jefes superiores.
130 Este precepto no se hallaba recogido en el texto del proyecto aprobado por las cortes, por lo cual se debió de introducir en la ya repetida sesión del 13 de mayo de 1823.
131 Aun cuando fue aprobado este precepto en la sesión del 9 de mayo, cuatro días después se debió de introducir la redacción que pasó al texto defenitivo del Decreto.
132 La comprensión de los ayuntamientos constitucionales y sus problemas prácticos en la península se encuentra, fundamentalmente, en Castro, Concepción de, La Revolución liberal y los municipios españoles, Madrid, 1979; García Fernández, Javier, El origen del municipio constitucional: autonomía y centralización en Francia y España, Madrid, 1983.
133 Su artículo 310 disponía: "Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga lo haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si ó con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente".
134 D.S.C., sesión del 15 de marzo d 1823, p. 82. Gómez Becerra se opuso a la redacción de este precepto, apoyándose en el texto constitucional que exigía mil almas para formar ayuntamiento, mientras el proyecto requería un núcleo de veinticinco casas. Bringas defendió que tan sólo hubiese ayuntamiento en las cabezas de partido. Varela y Gener, partidiarios del texto, pusieron de manifiesto la compatibilidad de la diseminación poblacional de Ultramar con el requisito exigido por la Constitución, y la necesidad de favorecer el establecimiento de ayuntamientos para propiciar la agrupación de la población dispersa. El debate continuó, pero las actas nos privan de lo expuesto en otras intervenciones.
135 A tenor del artículo 2o. de la Instrucción Ultramarina, para la determinación del pueblo más inmediato "se tomará por término el paraje en que la población que ha de agregarse estuviere más reunida, o formare un pequeño pueblo con mayor número de casas. Si hubiere dos o más pueblos con ayuntamientos igualmente distantes del paraje mencionado, se hará la agregación al que tenga menor número de almas. Sin embargo de esto las diputaciones, por circunstancias particulares, podrán disponer la agregación a un pueblo más bien que a otro, haciendo excepciones de esta regla según convenga". Téngase presente también lo establecido en el artículo 91 de la Instrucción Ultramarina.
136 Al respecto puede, A.H.N., Estado, leg. 6368-2, expediente instruido por la diputación provincial de La Habana sobre la creación de un ayuntamiento para San Diego, Bahía Honda y Cacatagicara.
137 La presidencia, no obstante, se determinaba por la antigüedad, si bien la redacción definitiva del Decreto añadió que "a cuyo fin se elegirán primero los de las comarcas que tengan mayor población" (artículo 52 [53]). En caso de conflicto, podía llegar a prevalecer la voluntad del alcalde primer nombrado (artículo 51 [52]).
138 En este sentido, podían llegar a establecer turnos entre los regidores y síndicos para cumplir esta misión, siempre bajo la delegación y supervisión de o de los alcaldes. Este precepto está mucho más desarrollado que su fuente, el artículo 190 de la Ley del 3 febrero de 1823.
139 Esta solución para los casos de urgencia constituye una novedad con referencia al artículo 185 de la Ley Peninsular.
140 Esta medida del apercibimiento y aplicación al trabajo no estaba prevista en la Ley del 3 de febrero de 1823, aunque sí recuerda más a normas propias del antiguo régimen.
141 El artículo 64 [65] del Decreto enviado a Fernando VII encomendaba al alcalde el procurar establecer la Junta Municipal de Beneficencia, cuyas obligaciones aparecen detalladas en el artículo 12 de su ley reguladora. Los dos preceptos siguientes se ocupaban de los pobres y de las atribuciones que sobre ellos tenían los alcaldes, intentando conciliar la misión de emplearlos en trabajos productivos con la posibilidad de pedir limosna, previa autorización de aquellos. Los pobres que pidieran sin papeleta serían reprimidos gubernativamente las dos primeras veces; instruyéndose causa judicial por estafadores públicos en la tercera ocasión. Póngase en relación con el artículo 96 de la Ley de Beneficencia.
142 La redacción del precepto es algo confusa, pues los alcaldes "ejecutarán o harán ejecutar gubernativamente las penas prescritas por las leyes de policía y bandos de buen gobierno, imponiendo multas, que nunca pasarán...". Por el contrario, el artículo 207 de la Ley Peninsular permite comprender el sentido de dicha redacción: "están autorizados para ejecutar gubernativamente las penas impuestas por las leyes de policía y bandos de buen gobierno, y para imponer y exigir multas que no pasen...".
143 Términos similares a los recogidos en el artículo 201 de la Ley del 3 de febrero.
144 Esta última cuestión supone una novedad con relación a la Ley Peninsular.
145 Con otra redacción similar, recoge lo establecido en los artículos 202 y 203 de la Ley de 1823.
146 El artículo 75 [77] establecía, además, que "el que presida las juntas parroquiales y las de electores para el nombramiento de los individuos de ayuntamiento cuidará de que se elijan dos escrutadores entre los mismos que compongan la junta, haciendo observar el buen orden y método que corresponda".
147 Es imprescindible hacer una salvedad en esta cuestión. El más que confuso artículo 74 del proyecto, según el cual "los alcaldes de la capital convocarán los jurados en los casos prescritos, haciendo guardar el orden y método correspondientes y cumpliendo con los demás encargos que por las leyes se les han cometido en este particular", había que interpretarlo según lo establecido en el artículo 236 de la Ley del 3 de febrero de 1823: "Los alcaldes primeros de las cabezas de partido dispondrán lo conveniente para se verifiquen las elecciones del mismo partido en los días señalados, y en los términos que previene la Constitución". Por tanto, no serían los alcaldes de la capital de la provincia como parecía deducirse del texto del proyecto, sino los de las cabezas de partido los encargados de convocar a los electores de los pueblos. El texto de este precepto fue suprimido en la definitiva redacción del Decreto y, con ello, desapareció el problema.
148 Éstos serían los de primera instancia si se sigue la analogía con el artículo 218 de la Ley del 3 de febrero de 1823.
149 Hay que advertir que el proyecto permitía recurrir todas las providencias de los alcaldes, obviando la alusión a que fuera en los negocios político-gubernativos contenida en el artículo 209 de la Ley Peninsular.
150 De acuerdo con el artículo 309 de la Constitución: "Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre estos, si hubiere dos". Además, a tenor del artículo 311, "las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario". Según el precepto siguiente, los miembros del ayuntamiento serían alcaldes, regidores y procuradores. Véase los artículos 4 y 5 del Decreto del 23 de mayo de 1812 sobre formación de ayuntamientos constitucionales.
151 Se matizaba de esta manera lo previsto en el artículo 317 de la Constitución: "Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados"; así como en el artículo 318: "no podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales".
152 Adviértase que los vecinos de las nuevas poblaciones que contaran con ayuntamiento, tras jurar la Constitución, procederían a elegir sus componentes. Pero, puesto que en aquellas hubieran podido establecerse extranjeros, el artículo 9o. de la Ley de Nuevas Poblaciones dispuso que "como puede suceder que haya algunas poblaciones cuyos vecinos no estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano y aun de español, podrán todos sin embargo en este caso elegir entre sí los oficios del ayuntamiento bajo las reglas prescritas para los demás pueblos". Los requisitos para el establecimiento de extranjeros aparecen contemplados en los artículos 1o.-5o. de la Ley sobre Nuevas Poblaciones de Ultramar del 27 de junio de 1822.
153 Véase el Decreto del 19 de mayo de 1813 en que se manda observar la Ley sobre Parentescos en la elección de los individuos para los ayuntamientos.
154 Aplicación de la Orden de las Cortes del 31 de marzo de 1821.
155 Así lo manifestaba el artículo 316 de la Constitución: "el que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pase por lo menos dos años, donde el vencidario lo permita". Téngase presente que el artículo 315 disponía que: "Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos, donde haya dos: si hubierse solo uno se mudará todos los años".
156 Con sujeción a lo dispuesto en el Decreto de las Cortes del 10 de marzo de 1813.
157 El primer inciso del artículo 7o. del texto para Ultramar es tajante al respecto.
158 El artículo 319 de la Constitución era explícito: "Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".
159 La redacción de este precepto fue cambiada en alguna de las últimas sesiones a pesar de que había sido aprobado sin discusión.
160 También aprobaba el sueldo de los mismos, procedente de los fondos del común, así como sus alteraciones. Este artículo 8o. del proyecto refunde lo establecido en los artículos 58-63 de la Ley del 3 de febrero de 1823.
161 Sus obligaciones como fedatario y custodio de la documentación municipal aparecen plasmadas por menor en el artículo 9o. del proyecto.
162 Al no intervenir la Diputación la responsabilidad era exclusiva del Ayuntamiento, que también podía removerlo en cualquier momento.
163 Este precepto varió su redacción, ligeramente, en el texto aprobado de Instrucción, a pesar de que había sido aprobado por las Cortes sin variación alguna.
164 Artículo 52 de la Ley del 3 de febrero de 1823.
165 El artículo 54 de la Ley Peninsular las preveía "cuando lo exijan los negocios que deban tratarse, o cuando lo pida alguno de los capitulares con causa fundada, que deberá manifestar a dicho presidente".
166 Artículo 55 de la Ley del 3 de febrero de 1823.
167 De acuerdo con los dos últimos incisos del artículo 15 del proyecto, el jefe político carecía de voto, derecho que tenían alcaldes, regidores y síndicos. Silencia el texto sobre la posibilidad de salvar el voto, aunque es evidente que esta posibilidad debía admitirse. A.H.N., Estado, leg. 6368-2, informe de julio de 1823 del capitán general de Cuba sobre la queja del regidor cuarto del Ayuntamiento de La Habana por no habérsele admitido su voto particular contrario al acuerdo de una exposición enviada a las Cortes.
168 Aunque no se insertó un precepto similar al artículo 50 de la Instrucción Peninsular, es evidente que se trata de agravios producidos por las providencias dadas por el ayuntamiento "sobre las materias que pertenecen a sus atribuciones". Es decir, su resolución correspondía a la corporación superior. Mientras que de los jefes políticos resolverían los agravios derivados de las providencias de los alcaldes como estableció el artículo 73 de la Instrucción Ultramarina.
169 La redacción de este artículo también se debió modificar en las últimas sesiones que las Cortes dedicaron a este proyecto. Se introdujo que el número de letrados fuera de dos y, sobre todo, que si su opinión sobre el litigio fuera negativa no se abonarían los gastos del mismo.
170 A.H.N., Estado, leg. 6368-2, expediente instruido entre 1822 y 1823 por el Ayuntamiento de La Habana para la instalación de un nuevo alumbrado en sus calles.
171 Este precepto refunde los artículos 20 y 21 de la Ley Peninsular.
172 Este artículo es mucho más reglamentario y genuino que su correlativo peninsular. El catecismo mediante su sistema de pregunta y respuesta simples facilitaba la educación primaria.
173 El texto de este precepto fue modificado, de manera que en la última redacción del Decreto se hacía una remisión a los "reglamentos respectivos que sobre este ramo han de formarse para el distrito de cada subdirección de estudios". Para conocer la intervención de los ayuntamientos y diputaciones en materia de instrucción pública es preciso remitirse al Reglamento General del 29 de junio de 1821.
174 A diferencia del artículo 13 de la Ley del 3 de febrero de 1823, no se aludía para nada a la distinción entre fondos municipales generales y fondos municipales de beneficencia.
175 Sin embargo, el artículo 105 del Reglamento General de Beneficencia del 27 de diciembre de 1821 disponía el establecimiento de hospitales públicos en todas las capitales de provincia y en los pueblos que juzgara conveniente el gobierno, oída la Diputación y los ayuntamientos afectados. La hospitalidad domiciliaria estaba regulada en los artículos 98-103 de aquel texto.
176 Se refiere a aquellos que hubieran sido detenidos para asegurar sus personas durante la tramitación del juicio y sobre los que no hubiera caído sentencia.
177 Este precepto refunde los artículos 6o.-9o. de la Ley del 3 de febrero de 1823.
178 Existe en este punto algo transcendental para el normal desenvolvimiento de los pueblos. No se recogió en el texto lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Instrucción Peninsular, por lo que parece desprenderse que estos arbitrios extraordinarios incluidos en los presupuestos de los ayuntamientos de Ultramar deberían ser siempre aprobados por la Diputación; salvo que cupiera entender, al igual que dicha instrucción, que si no excediera de determinada cantidad y los síndicos estuvieran de acuerdo, los capitulares lo podrían poner en ejecución bajo su responsabilidad. El origen de esta regulación puede encontrarse en los artículos 1o. y 3o. del Decreto de las Cortes del 29 de junio de 1822 sobre presupuestos provinciales y municipales.
179 Refunde los artículos 40-44 de la Instrucción de la Península. Sus antecedentes más inmediatos pueden encontrarse en los artículos 2o. y 3o. del Decreto de las Cortes del 29 de junio de 1822.
180 No llego a comprender por qué se omitió la mención expresa del Ejército en el proyecto, ésta sí constaba en el artículo 72 de la Ley del 3 de febrero de 1823. Por lo que esta laguna debió ser resuelta en la sesión del 13 de mayo.