![]() |
![]() |
|
|
|
||||||||||||||||||||
![]() |
REVISTA JURIDICA | |||||||||||||||||||
![]() |
||||||||||||||||||||
|
|
LA INSTRUCCIÓN PARA EL GOBIERNO ECONÓMICO-POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR Pedro ORTEGO GIL SUMARIO: I. Antecedentes. II. El debate parlamentario. III. El esquema orgánico provincial. IV. El esquema orgánico comarcal. V. El esquema orgánico municipal. VI. Apéndice. I. ANTECEDENTES De conformidad con el decreto del 30 de marzo de 1820 se verificó el restablecimiento de las diputaciones provinciales con los diputados que subsistieran de 1814, bajo la presidencia de los nuevos jefes políticos, en todas las provincias que enumeraba el Decreto de las Cortes del 23 de mayo de 1812, a pesar de que algunas de ellas ya habían conseguido independizarse de la monarquía española. La instalación de la Diputación provincial de la Nueva España tuvo lugar el 20 de julio de 1820, una vez que el virrey Apodaca pasó a convertirse por imperativo constitucional en jefe político.1 Con sujeción al mandato regio de 1820 se debían verificar las elecciones para las nuevas diputaciones en México, Guadalajara, Mérida, Guatemala,2 Monterrey y Durango. Verificadas las elecciones,3 comenzó a partir de septiembre de 1820 su establecimiento en Nueva Galicia, Yucatán y Nueva España, mientras que las de San Luis de Potosí, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente lo hicieron en noviembre de aquel año.4 Con la finalidad de ordenar la situación en los territorios que todavía permanecían bajo el dominio español y adaptarla al esquema político-administrativo constitucional, en virtud del Decreto de las Cortes del 8 de mayo de 1821 se dispuso el establecimiento de diputaciones provinciales en las provincias de Ultramar donde no las haya.5 Por tanto, se sentaban las bases normativas para ampliar el número de circunscripciones enunciadas en el ya citado Decreto de 1812 y, además, "se establece una Diputación provincial en cada una de todas las Intendencias de provincia de la España ultramarina en que no esté establecida, la residencia de cada una de todas las Diputaciones de Ultramar es la capital de la Intendencia respectiva, y su territorio el que actualmente tiene cada una de dichas intendencias".6 Se mantendrían los vocales de las corporaciones que ya existieran y hubieran sido nombrados por las últimas juntas electorales de la provincia, celebradas dentro de cada intendencia. Para alcanzar el número de diputados marcados por la Constitución, los electores de partido que hubieran formado aquellas juntas electorales para elegir los diputados a Cortes, convocados por el respectivo jefe político, designarían a los que faltaren hasta completar el número de propietarios y suplentes. Por las peculiares y variadas circunstancias que existían entre la península y los territorios americanos aún sujetos a la metrópoli, se decidió no aplicar en ella la Ley para el Gobierno Económico-Político de las Provincias del 3 de febrero de 1823 (en adelante Ley del 3 de febrero). A pesar de tal decisión, en la última legislatura del trienio se comenzó a discutir una Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias de Ultramar tomando como punto esencial de referencia la mencionada ley de 1823, aunque adaptada a las circunstancias de estos territorios. La reacción absolutista impidió que se concluyera su tramitación legislativa, al no ser sancionada por Fernando VII. Antes de abordar la regulación del gobierno ultramarino es preciso considerar que los pasos dados hasta la promulgación de la repetida ley peninsular fueron lentos, si bien con posterioridad sirvieron para redactar la Instrucción de Ultramar. El dictamen o exposición de motivos que precedía al proyecto, fechado en Madrid el 22 de abril de 1822, menciona algunos datos de interés relativos a la redacción de aquel texto.7 Como en casos anteriores, la Comisión tuvo en consideración los expedientes que habían llegado a las Cortes, bien de forma directa bien por el conducto del gobierno, "consultando dudas, pidiendo declaraciones y aun produciendo quejas en cuanto a los negocios que pertenecen, respectivamente, a las diputaciones provinciales y a los jefes políticos". Se tomó también en consideración el proyecto que había redactado otra Comisión de las Cortes el año anterior,8 confesando "que se ha valido en mucha parte de sus trabajos y observaciones, pero no puede dejar de decir con la misma franqueza que el referido proyecto no ha llenado completamente sus ideas". Con este apoyo de material parlamentario, los individuos de la Comisión exponían en su dictamen tanto las principales dudas o cuestiones planteadas como las soluciones propuestas. Entre las primeras cabe hacer mención de las siguientes:
Para solventar estas objeciones a la Instrucción de 1813 y los proyectos que pretendieron sustituirla, la Comisión en su dictamen arbitraba una serie de soluciones genéricas, cuya concreción se encontraba en el articulado del proyecto. Las propuestas para resolver esta serie de problemas eran:
Concluía el dictamen de la Comisión proponiendo al Pleno que la Instrucción no se extendiera en su aplicación a los territorios de Ultramar, "en que podían no ser aplicables algunos de sus artículos, por variar las circunstancias particulares". Para evitar un desfase normativo o una discriminación hacia los mencionados territorios, aconsejaba que se aprobara primero la Instrucción propuesta para el gobierno de la península y, después, se adaptara a las circunstancias particulares de los territorios ultramarinos, introduciendo las necesarias variaciones.10 De acuerdo con los criterios de la Comisión de las Cortes, las diputaciones se concebían o definían como "una corporación superior, que puede decirse el ayuntamiento general de la provincia", encomendándoseles todo lo relativo al interés particular y prosperidad de la provincia en especial, pero no exclusivamente, en materias económicas. El proyecto del 22 de abril de 1822 constaba de cuatro títulos con las siguientes rúbricas: de los ayuntamientos (artículos 1o.-67), de las diputaciones provinciales (artículos 68-170), de los alcaldes (artículos 171-222) y de los jefes políticos (artículos 223-281). En líneas generales introduce la importante novedad con relación a la Instrucción de 1813 de dedicar un capítulo a la primera autoridad municipal. Además, por lo que respecta a la regulación de las diputaciones, siguiendo la línea marcada por el proyecto de 1821, destaca la importancia de las mismas y consigna a su regulación un mayor número de artículos. Al iniciarse la discusión del proyecto algunos diputados hicieron unas breves consideraciones sobre la totalidad del proyecto y su conveniencia. Dos fueron las posturas que centraron los debates -que se verían reproducidas al discutirse el proyecto de Instrucción para Ultramar-, marcadas ambas por la petición de retrasar dicha discusión, para que se verificaran unos trámites previos: Romero, después de congratularse por el trabajo de la Comisión, entendía que por ser un asunto de gran transcendencia "sería muy oportuno que antes de entrar en su discusión se oyese a las diputaciones provinciales". Ponía como ejemplo para realizar este trámite de audiencia los códigos de cualquier especie. Buscaba, además, el mayor esclarecimiento a través del mayor número de conocimientos prácticos posibles.11 Frente a esta petición, tanto Gómez Becerra como Soria se mostraron en desacuerdo. El primero rechazó la idea de que esta ley fuera un código, porque no se trataba de una ley nueva. Asimismo, afirmó, que "precisamente las observaciones y dudas de las diputaciones, dirigidas al gobierno y no a las Cortes, son las que han promovido la formación de este proyecto". En su opinión, no era necesario consultar a dichas corporaciones para evitar dilaciones y discordias, teniendo presente que aquellas conocían que se estaba tratando este asunto desde la legislatura anterior y estaban presentes en las Cortes miembros que habían pertenecido a aquellas.12 En parecidos términos se expresaría Soria, al decir que "las observaciones que pudieran hacerse por las diputaciones provinciales lo están ya en las dudas propuestas". En su opinión, se gastaría el tiempo inútilmente en dicha consulta, poniendo como ejemplo los elogios que las personas e instituciones consultadas habían dado al proyecto del Código Penal.13 González Alonso proponía que se retrasara la discusión del proyecto hasta que los ayuntamientos hubieran redactado sus ordenanzas municipales y reglamentos de policía, "porque es de esperar que las diputaciones provinciales y los ayuntamientos hayan cumplido con tan sagrado deber, y entonces tendremos que hacer sobre aquellas bases otro proyecto".14 Este argumento, que se cae por su propio pie, fue criticado con dureza por Soria, quien entendía que el modo de proceder era el contrario: "primero deben fijarse las reglas, deben señalarse las obligaciones de los funcionarios públicos, y debe marcarse el modo de ejecutar, que es lo que se hace en el proyecto en general, y después vendrán las observaciones para las ordenanzas municipales".15 Tras una breve intervención se declaró el tema suficientemente discutido y se procedió a iniciar los debates de su articulado, aun cuando a lo largo de su discusión surgieron no pocas incidencias.16 Interesa destacar en este punto la intervención del diputado Quiñones. Proponía que se redactara lo más pronto posible, por la Comisión de Ultramar, un proyecto para el gobierno provincial de aquellos territorios, bien entendido que la Comisión redactora del proyecto para el gobierno económico-político de las provincias (peninsulares) excluía su aplicación en los mismos.17 II. EL DEBATE PARLAMENTARIO Por desgracia, la Instrucción para las instituciones municipales y provinciales de Ultramar quedó en un vano deseo,18 además de olvidada por quienes han estudiado la administración territorial contemporánea. Ni siquiera los estudios dedicados a la administración provincial de aquellos territorios han incidido en su estudio, a excepción de una escueta referencia hecha por Martínez Riaza.19 La idea de redactar un proyecto de Instrucción para el gobierno económico-político de Ultramar estaba muy avanzada a finales de 1822,20 lo que debió de activar los debates de la Instrucción para la península, pues la coincidencia entre ambos textos es más que sustancial. De hecho, en la sesión del 15 de diciembre cinco diputados -Varela, Santos Suárez, Gener, Quiñones y Cuevas- presentaron una proposición, que fue aprobada, en la cual manifestaban que ...siendo más urgente en Ultramar que en la península una nueva Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias; no limitándose a las de Europa la que ha pedido S.M., y constando en la que se discute que no se extienda a Ultramar, pedimos a las Cortes que se nombre una comisión que teniendo esta instrucción a la vista, proponga la que convenga a las circunstancias particulares de aquellos países lejanos, según lo recomienda con mucha oportunidad la comisión de diputaciones provinciales. De acuerdo con lo que he apuntado, creo en la hipótesis de que la imperiosa necesidad de redactar este texto hubiera calado hondo entre los diputados de Cortes, pero era preciso el respaldo de la Cámara para iniciar los debates, sirviendo de excusa el tomar como modelo la ley peninsular. Una vez promulgada la Ley del 3 de febrero de 1823 no existían objeciones para retardar más la discusión de la norma destinada a los territorios coloniales. De hecho, apenas quince días después, en concreto en la sesión del 17 de febrero, Santos Suárez leyó a los diputados el proyecto sobre el arreglo del gobierno económico-político para las provincias de Ultramar, redactado por la comisión especial que se nombró, y se mandó imprimir. Antes de transcurrir un mes, el 15 de marzo se iniciaron los debates. Tras la tercera lectura del proyecto se discutió sobre la totalidad del mismo.21 La discusión sobre el conjunto del proyecto permite descubrir dos posturas acerca de la verdadera situación de los territorios ultramarinos, con independencia de los acontecimientos políticos desencadenados en la España peninsular. Bringas, que abrió el debate, manifestaba en sus palabras la realidad existente y la utópica pretensión de los redactores, puesto que "la actual situación de las provincias de Ultramar haría impracticables las disposiciones del proyecto, y por consiguiente, sería ilusorio cuanto sobre el particular acordasen las Cortes".22 La historia acabaría por darle la razón. Frente a ella, los redactores del texto y la de aquellos que aún creían en la posibilidad de retener dichos territorios, sus principales argumentos principales eran adaptar la regulación administrativa de aquellas provincias a la nueva situación político-administrativa y evitar que las mismas permanecieran bajo el gobierno arbitrario de autoridades militares.23 Entre ambas, una postura más idealista, si cabe, de acuerdo con la cual lo oportuno era enviar el texto de la Ley del 3 de febrero de 1823 dictada para la península, a fin de que cada provincia de Ultramar "adoptase de él lo que le pareciese más a propósito y desechase lo restante, exponiendo los motivos que les obligaba a tomar esta determinación".24 Triunfó la posición de quienes defendieron el proyecto. Los debates en las Cortes comenzaron el 15 de marzo,25 continuaron los días 1626 y 1927 de dicho mes. Quedaron suspendidos hasta finales del mes de abril, como consecuencia del traslado de los diputados a Sevilla ante la invasión de las tropas extranjeras. Se reanudaron en la ciudad hispalense el día 24 de abril,28 prosiguieron el 4,29 5,30 6 -en sesión ordinaria31 y extraordinaria-,32 933 (en la que se aprobaron los últimos artículos) y 13 de mayo (se aprobaron las adiciones introducidas por la Comisión).34 En la sesión de las Cortes del 13 de mayo de 1823, celebrada en Sevilla, la comisión encargada de redactar este proyecto de ordenanza para el gobierno político económico de las provincias de Ultramar presentó su dictamen sobre varias adiciones hechas a diferentes artículos por los diputados. La Comisión defendió su postura y, leído el dictamen, fue aprobado, como había sucedido con la mayoría del texto, "sin discusión alguna", salvo una de ellas. Becerra era partidario de que la presidencia recayera en el individuo laico más antiguo de la Diputación, a lo que replicaron tres diputados por excluirse explícitamente a los eclesiásticos. Las actas nos privan de los argumentos de ambas partes, puesto que "discutido el punto suficientemente" quedó aprobado conforme con lo propuesto por los comisionados. Un total de nueve sesiones para aprobar la ley que habría de regular la administración provincial y municipal de los territorios que todavía conservaba España en América y Asia. El punto final de la tramitación parlamentaria se verificó en la sesión del 30 de mayo, cuando "se leyó la minuta de decreto con carácter de ley para el arreglo económico-político de las provincias de Ultramar, presentada por la Comisión de corrección de estilo, y se halló conforme a lo aprobado por la Corte".35 Uno de los principales problemas, sino el más importante, se centra en lo lacónicas que son las actas de los Diarios de Sesiones de las Cortes. En este sentido, encontramos expresiones en extremos concisas: "otras ligeras observaciones" (artículo 1o.); "algunas observaciones que se hicieron sobre él" (artículo 8o.); "corta discusión" (artículo 13); "después de alguna discusión" (artículos 31 y 36); "breve discusión" (artículos 50, 83); "ligera discusión" (artículos 56, 60, 61, 147, 149); "a petición del Señor" (artículo 112); "se declaró el punto suficientemente discutido" (artículo 157 y 158); o "discutido el punto" (sobre la presidencia de los eclesiásticos). Sin duda, la mayor laguna se encuentra en la sesión del 24 de abril, en la que "se continuó la discusión del proyecto de Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias de Ultramar, y después de haberse discutido y aprobado varios artículos (se insertarán en otro número) se suspendió la discusión de este asunto". Estos preceptos son los comprendidos entre el 90 y el 103, ambos incluidos, referidos a las atribuciones de las diputaciones ya que, a mayor abundamiento, en la edición de los Diarios de la Gaceta Española no se llegó a incluir su texto, por lo que sólo se puede conocer su contenido por la copia del Decreto de las Cortes del 5 de julio de 1823 enviada a Fernando VII. La estructura del texto no se parece a la establecida en la Ley del 3 de febrero de 1823 -cuatro capítulos dedicados sucesivamente a ayuntamientos, diputaciones, alcaldes y jefes políticos-, puesto que la norma de Ultramar se dividía en tres títulos dedicados: a) los ayuntamientos, dividido a su vez en tres capítulos, organización de los ayuntamientos, sus facultades y obligaciones y a los alcaldes; b) diputaciones provinciales, con dos capítulos cuyas rúbricas eran organización y facultades y obligaciones; y, c) jefes políticos, con dos capítulos referidos a los superiores y a los subalternos. Con relación al número de artículos tampoco parece haber gran semejanza, ya que mientras la norma peninsular tenía 291 preceptos, la de Ultramar contaba con 186 -en el proyecto eran 189-. A pesar de todo ello, como iremos viendo, en lo sustancial sí se advierte la semejanza de contenido,36 puesto que muchos de los preceptos de la norma que nos ocupa reproducen -en la mayoría de los casos con una redacción diferente o matizada- los artículos de la Ley del 3 de febrero, otros refunden con cierta concisión disposiciones de ésta y, tan sólo un reducido grupo de artículos -fundamentalmente los del final y en concreto los dedicados a los jefes políticos subalternos- son nuevos. También se recogió el contenido de algunas disposiciones complementarias en materia de ayuntamientos procedentes de la anterior etapa constitucional.37 Las discusiones se centraron en la totalidad del texto (sesión del 15 de marzo de 1823) y en los artículos 1o. (qué se entendía por pueblo en Ultramar a efectos de tener ayuntamiento), 156 (facultad de suspender la aplicación de normas superiores concedida a los jefes políticos), 157 (facultad de suspender a funcionarios atribuida a dichos jefes, sesión del 6 de mayo) y 158 (nombramientos hechos a personas desconceptuadas, sesión del 6 de mayo), así como la prohibición de que los eclesiásticos pudieran desempeñar la presidencia de la diputación (sesión del 13 de mayo). Algunos artículos fueron retirados por la Comisión: artículo 4o. (nuevamente redactado); artículo 8o. (en virtud de algunas observaciones que le hicieron); artículo 31 (después de alguna discusión); artículo 41; artículo 60 (después de una ligera discusión para presentarlo de nuevo); artículo 74; artículo 83 (después de una breve discusión); artículo 112 (después de presentar una nueva redacción, quedó sobre la mesa); artículo 113 (sin discusión alguna); artículo 149 (después de una ligera discusión); artículos 157 y 158 (no aprobados). En la sesión extraordinaria del día 6 de mayo la comisión redactora "presentó reformados varios artículos que se mandaron volver a ella con arreglo a las observaciones que se hicieron al tiempo de su anterior discusión, y quedaron aprobados". Toda esta cuestión se resolvió en la sesión del 13 de mayo, cuando la Comisión presentó su dictamen acerca de varias adiciones hechas a diferentes de sus artículos (sic) por varios señores diputados. La comisión opinaba que debían aprobarse. Habiéndose leído dichas adiciones, fue aprobado el dictamen de la comisión sobre todas ellas sin discusión alguna, a excepción de la que recaía... Discutido el punto suficientemente, quedó igualmente aprobado el dictamen de la Comisión en esta parte. En este debate o entre los días 13 y 30 de mayo se debieron de introducir -en este caso por la comisión- importantes variaciones en algunos de los artículos que más discusión habían producido, lo cual se desprende de un simple cotejo entre el texto del proyecto, las discusiones de los diputados y la redacción de la Instrucción enviada al monarca.38 Fueron aprobados sin discusión los siguientes preceptos del proyecto:39
Con ligeras enmiendas de texto, que no afectan en lo esencial al contenido, fueron aprobados los siguientes artículos: 4o., 5o., 15, 16, 28, 36, 40, 42, 43, 46, 55, 59, 67, 71, 80, 86, 89, 112, 142, 145, 147, 150 y 150. La discordancia numérica entre el proyecto y el Decreto de las Cortes se produjo al retirar la comisión redactora los siguientes artículos del proyecto: 41 -cuyo texto no se transcribió en los Diarios de Sesiones-, 74 -referido a la convocatoria por los alcaldes capitalinos de los jurados dentro del procedimiento electoral-, 113 y 181 -en ambos casos los Diarios tampoco incluyen su redacción-. Por el contrario, en la sesión del 13 de mayo, con seguridad, se introdujo el texto del que sería el artículo 181 de la Instrucción. En consecuencia, mientras el texto originario contaba con 189 artículos, el definitivo tiene tres menos.40 Carecía de cláusula derogatoria, puesto que la derogación de la Instrucción de 1813 se había verificado por el artículo 291 de la Ley del 3 de febrero de 1823. De igual manera cabe pensar que en todos aquellos puntos regulados por otras disposiciones se aplicaría el principio de lex posterior. Por otra parte, existen datos que avalan la aplicación de la Instrucción peninsular por parte de las autoridades ultramarinas, o al menos la conciencia de su vigencia en aquellos territorios mientras no se sancionara el texto que nos ocupa.41 De acuerdo con la estructura jerárquica fijada en la Constitución y desarrollada por diferentes textos legislativos, en el escalón más bajo se situaban los alcaldes y los ayuntamientos -con una preeminencia de los de cabeza de partido-, dependientes cada uno de ellos de los jefes políticos superiores de las provincias y de las diputaciones, aunque entre ambos órganos provinciales la prevalencia correspondía a los primeros. Por encima de todos ellos se encontraba el gobierno, de modo singular el secretario de la Gobernación de Ultramar, y las Cortes, aunque la realidad práctica colocaba a aquél en una situación más privilegiada sobre la institución parlamentaria que, sin embargo, aparecía en los textos normativos y desde una perspectiva formalista por encima del gabinete. Las circunstancias políticas impidieron que este texto fuera sancionado por el monarca. El anhelo de los diputados por completar el desarrollo legislativo de la Constitución en estos ámbitos territoriales, a pesar de los avatares por los que atravesaba la España peninsular, no se vio recompensado. El enfrentamiento entre Fernando VII y las Cortes dieron al traste con esta innovadora instrucción. Pero no fue esta la única causa, la propia situación sociopolítica de los territorios de Ultramar habría hecho casi imposible su aplicación. La nueva ley concedía a las instituciones municipales y provinciales alejadas de la metrópoli una autonomía administrativa para mantenerlas bajo su control. Autonomía que pocos meses antes se había negado en algunos aspectos importantes a las instituciones peninsulares. Frente a la autonomía administrativa ofrecida desde la península, triunfó la independencia política conseguida por la sociedad de aquellos territorios. Como expresa Benson, "...desde su instauración como parte de las instituciones creadas por la Constitución de 1812, las diputaciones provinciales habían ido ampliando sus poderes y, ahora, incluso algunas de ellas habían ido más lejos en sus atribuciones, asumiendo plenos poderes como gobierno local autónomo".42 A este respecto es muy significativo, sin embargo, un dictamen de la comisión de Ultramar a propósito de la planta de las secretarías de las diputaciones provinciales de La Habana y Puerto Rico, aprobado parcialmente en la sesión gaditana del 1o. de agosto, cuyo tenor es el siguiente: Sabía muy bien la Comisión que habiéndose aun sancionado la Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias de Ultramar, no era posible exigir la ejecución de ninguno de sus artículos; pero por lo mismo que una fatal equivocación de principios pudiera determinar el ánimo de S.M. a negar la sanción de esta ley, propuso la comisión que sin perjuicio de que fuese o no sancionada, y consecuentes las Cortes con los principios adoptados en ella, se declarase por punto general que en adelante no fuese necesaria la aprobación de las Cortes ni del Gobierno para las plantas de las secretarías de dichas diputaciones provinciales de Ultramar, a fin de que si, como desgraciadamente pudiera suceder, se negase la sanción de la referida ley, quedase vigente al menos esta regla general.43 Un nuevo triunfo absolutista de Fernando VII truncó el desarrollo constitucional, sobre todo por lo que respecta a las innovaciones en la administración municipal y territorial. Las diputaciones provinciales no serían restablecidas hasta 1835, aunque de modo análogo a lo que sucedería a comienzos del trienio, tuvieron que esperar algún tiempo más con relación a sus homónimas peninsulares.44 III. EL ESQUEMA ORGÁNICO PROVINCIAL A la cabeza de las provincias se encontraban los jefes políticos superiores sobre quienes recaía, tal y como estableciera la Constitución de 1812 y las normas que desarrollaron su título VI, la autoridad superior de aquellas -a tenor de los artículos 132, 146 y 147 (135, 149 y 150)-,45 y por su condición de agentes del gobierno -primeros agentes delegados del Poder Ejecutivo, en expresión del artículo 157 (160)- ostentaban su gobierno político, de manera que estaban obligados a mantener la seguridad pública, fomentar los intereses provinciales y ejecutar el ordenamiento jurídico.46 Es muy significativo que el texto final de la Instrucción incluyera en su artículo 132 la prohibición de que estas autoridades se pudieran mezclar directa o indirectamente en las atribuciones del Poder Judicial "so pretexto del encargo que se les hace de cuidar de la ejecución de las leyes", lo cual incide en la delimitación de facultades correspondientes a cada poder. De conformidad con los principios liberales, quedaban separadas las jefaturas militar y política, salvo con carácter temporal por circunstancias excepcionales -amenaza militar o alteración interna- dando cuenta a las Cortes de tal medida-.47 Su nombramiento correspondía al gobierno,48 que también tenía la facultad de removerlos en cualquier momento, de acuerdo con las necesidades del Estado.49 De igual manera, el Ejecutivo tenía la obligación de designar de antemano sus sustitutos, aunque para el caso de que no lo hiciera se establecían soluciones alternativas: si se mantuvieran separadas las jefaturas política y militar, en caso de muerte, enfermedad o ausencia, desempeñaría el cargo el que debiera presidir la Diputación -a diferencia del artículo 248 de la Ley del 3 de febrero no se menciona ni al intendente ni al secretario del gobierno político-; y, en el supuesto de estar reunidas aquellas, en todo caso sucedería el sustituto en la jefatura militar. Especial atención dedicó el proyecto de Instrucción a la composición de las secretarías del gobierno político (artículos 138-143 [141-146]), si bien se respetaban las especificidades de cada provincia al dejar el número de sus oficiales a las circunstancias particulares de las mismas, cuya última valoración pertenecía a las Cortes tras la propuesta del Ejecutivo. El control superior sobre todo lo relacionado con estas oficinas se dejaba al gobierno, mientras el interno de organización y despacho pertenecía a los propios jefes. A las diputaciones, sin embargo, correspondía la propuesta en terna de los candidatos a ocupar estos oficios. Con relación a sus atribuciones dentro del gobierno de la provincia, es posible distinguir aquellas que le correspondían como agente del gobierno y máxima autoridad en esta circunscripción, de las que le pertenecían en cuanto presidente de la corporación provincial. Como agente del gobierno y máxima autoridad estaban obligados a difundir por medio de los jefes subalternos y alcaldes de cabezas de partido las disposiciones emanadas de las Cortes y del gobierno, con el fin de que estas llegaran a todos los alcaldes y ayuntamientos de la provincia. Para dar cumplimiento a este deber quedaban obligados a imprimir un número suficiente de copias (artículos 150 y 151 [153-154]). Desde una perspectiva negativa y como medida necesaria para un adecuado cumplimiento de aquellas normas, se le atribuía el hacer efectivas las penas establecidas en las leyes de policía y bandos de buen gobierno, así como imponer y exigir las que se originaran por faltas de respeto a su autoridad, perturbación del orden público o derivadas de incumplimientos a los mandatos derivados de sus atribuciones (artículo 144 [147]).50 Además, podía privar a cualquier individuo de su libertad durante un plazo no superior a veinticuatro horas "sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado" lo exigieran o fuera hallado in fraganti, debiendo ponerlo a disposición del juez tras dicho plazo (artículo 157 [160]).51 Si con carácter general se encomendaba a los jefes políticos el mantenimiento del orden interno, así como la seguridad de las personas y bienes, debían celar para que las demás autoridades inferiores -jefes subalternos y alcaldes- persiguieran a malhechores, vagos y malentretenidos, pudiendo requerir la intervención de la milicia nacional o, en su caso, acordando con el jefe militar los medios precisos para "conservar o restablecer la tranquilidad en su provincia" (artículo 166 [169]). Como medida complementaria debían de comunicarse también con los jefes políticos de las provincias limítrofes para la represión de la criminalidad (artículo 167 [170]). La colaboración con las autoridades militares presentaba otro punto de extremo interés: la adopción de medidas oportunas para que los ayuntamientos facilitaran los bagajes, alojamientos y suministros a las tropas, sin perjuicio de la competencia que en esta materia también tenían las diputaciones por los agravios que su cumplimiento pudiera producir a los municipios o a sus vecinos (artículo 169 [172]). Desde una perspectiva política más amplia, la redacción del proyecto les atribuía la facultad de suspender, previa consulta de la diputación, la ejecución de leyes, decretos u órdenes "cuando por las circunstancias particulares crean que puede comprometerse la tranquilidad pública", con distinción entre asuntos gubernativos y judiciales, y con sujeción a lo que dispusieran en último término las Cortes o el gobierno (artículo 156). Esta amplia atribución dio lugar a un enconado debate, al que haré referencia más abajo, y obligó a la comisión redactora a retirarlo. Esta medida no tenía parangón en la Instrucción peninsular. En paralelo a la medida anterior, los jefes políticos podían suspender de su empleo a cualquier funcionario que no perteneciera a la judicatura, es decir, de los que "sólo pertenecen á la parte administrativa o económica" cuando abusara notoriamente de sus funciones, informando al gobierno, tras consultar a letrados las diligencias calificativas formadas contra aquél; aun cuando interinamente pudieran adoptar, de acuerdo con la Diputación, "las providencias necesarias para contener estos escándalos, dando cuenta desde luego al gobierno y remitiendo inmediatamente lo obrado al juez competente" (artículo 154 [157]). E incluso, poner en conocimiento del gobierno, acompañado de un informe de la Diputación, los problemas derivados del nombramiento para empleo público de alguna persona justamente desconceptuada con la finalidad de que se reparara este mal, sin perjuicio de adoptar con el acuerdo de la diputación, las medidas para que no continuaran tales abusos (artículo 155 [158]).52 Las prerrogativas que se concedían a los jefes políticos en esta materia y los posibles abusos que pudieran derivarse motivaron el rechazo de las Cortes, siendo retirados por la comisión. Como la antecedente, esta atribución era novedosa en referencia con lo establecido por la Ley del 3 de febrero de 1823. En su condición de máxima autoridad de la provincia heredaron las facultades del Real Patronato en los mismos términos establecidos desde el antiguo régimen (artículo 156 [159]).53 De igual manera y como desarrollo de las atribuciones de control de las jerarquías eclesiásticas, sus manifestaciones escritas dirigidas a la comunidad cristiana contrarias a la Constitución o a las leyes en los términos establecidos por el Código Penal podrían ser recogidas por los jefes políticos (artículo 153).54 Ambas facultades de notable importancia política están más vinculadas a las antiguas regalías de la Corona que a una defensa del orden constitucional. En materia de elecciones sus facultades eran variadas y dispersas dentro de esta Instrucción. A ellos correspondía el que se procediera a la renovación de los ayuntamientos y a las elecciones de diputados -provinciales y a Cortes-55 en las épocas fijadas por la Constitución (artículo 145 [148]).56 Con tal fin, en los años en que hubieran de celebrarse las juntas de parroquia para la elección de diputados a Cortes, debía recordarlo con un mes de antelación a toda la provincia (artículo 171 [174]).57 Una vez realizadas las elecciones, debía inexcusablemente remitir tres copias del acta de las mismas por diferentes conductos, además de entregar a los electos otra con los poderes (artículo 158 [161]). Durante las épocas de designación de electores de las juntas de partido y de diputados a Cortes y provinciales estaban obligados a residir en la capital de la provincia, salvo que existiera un motivo superior (artículos 137 [140]). Si se produjera la muerte o imposibilidad absoluta de un diputado a Cortes y, por tanto, la imposibilidad de incorporarse a ellas, el jefe político de acuerdo con la Diputación dispondría que acudiera el suplente; si tampoco hubiera posibilidad de que se incorporaran propietarios y suplentes, ordenaría, sin esperar la resolución del Congreso, que por los electores se procediera a una nueva elección. En caso de duda, debía instruir el oportuno expediente para su resolución por las Cortes (artículo 160 [163])).58 A un nivel inferior, le competía a resolución de los expedientes sobre tachas, excusas y exoneraciones de los oficios de ayuntamiento, con carácter interino cuando no estuviera reunida la Diputación, ya que estos recursos competían a la corporación (artículo 148 [151]). Otras dos atribuciones tienen más carácter jurisdiccional que gubernativo, sin duda herencia del pasado. De ellas destaca la referida al nombramiento circunstancial de juzgadores, puesto que en los casos de muerte, suspensión, impedimento o imposibilidad de un juez de primera instancia de poder continuar en sus funciones, previa propuesta de una terna por la Diputación, elegir un letrado para que lo sustituya temporalmente hasta que el gobierno nombrara un nuevo propietario (artículo 159 [162]).59 Esta facultad hay que ponerla en relación, sin duda, con la distancia entre las colonias y la metrópoli, además de la necesidad de mantener la correcta administración de justicia, de ahí la novedad que supone su inclusión si comparamos las instrucciones Peninsular y Ultramarina. También correspondía a los jefes políticos la instrucción del proceso por causas criminales iniciadas contra los magistrados de las audiencias para su remisión al Supremo Tribunal de Justicia de acuerdo con lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de 1812 (artículo 168 [171]). Con carácter residual también les pertenecía la concesión o denegación de la licencia a los hijos menores para que pudieran contraer matrimonio (artículo 152 [155]). En su condición de presidentes de la corporación provincial estaban facultados para convocar y presidir la Diputación Provincial para que se reuniera el 1o. de junio y presidirla con voto -sin él cualquier ayuntamiento de la provincia, expresamente el capitalino-, además de ejercer todas las facultades propias de todo presidente así como la mejora en la resolución de los asuntos y despacho de expedientes (artículo 146 [149]).60 De igual manera, estaban obligados a cooperar "con su autoridad y fuerza a la ejecución y cumplimiento de los acuerdos y disposiciones de la Diputación" (artículo 173 [176]); y, también quedaban obligados a tramitar sin obstáculos las exposiciones que la Diputación hiciera a través de él (artículo 149 [152]).61 De conformidad con lo establecido en los artículos 336 de la Constitución y 265 de la Instrucción Peninsular, la facultad de suspender aquellas diputaciones que abusaren de sus atribuciones correspondía al rey, debiendo los jefes políticos limitarse a cumplir tal mandato expreso y preventivo del gobierno. Para ello, debía reunir de forma inmediata "la que haya de reemplazarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85", es decir, los diputados suplentes (artículo 161 [164]). Algunas atribuciones entran en confluencia con las tareas encomendadas a las diputaciones, aunque siempre marcando la preeminencia del jefe político. En este sentido, pertenecía a estas autoridades aprobar las cuentas de propios y arbitrios de los pueblos una vez que la Diputación Provincial diera su visto bueno. En caso de discrepancia entre ambas instituciones provinciales, se remitirían al gobierno para su definitiva resolución, en el ínterin y puesto que el jefe político era la máxima autoridad de la provincia se observaría provisionalmente lo resuelto por éste (artículo 164 [167]).62 Otro tanto cabe indicar respecto a las tareas relacionadas con la estadística como vía para adquirir un mejor conocimiento de la situación real de las provincias implicaban que el jefe político, con la pertinente colaboración de la Diputación y de los ayuntamientos, remitiera al gobierno los datos poblacionales -nacidos, muertos y casados- (artículo 162 [165]). Pero no sólo esta información pues, con carácter más programático que obligatorio, cada jefe debía remitir "los demás estados y noticias que por órdenes generales o particulares le estén pedidas, siendo de su obligación dar cuenta al gobierno del estado de la provincia, especialmente en cuanto a los ramos que pertenecen al gobierno político, y de todo lo notable que se ofrezca", para lo cual se le exigía que mantuviera estrecha correspondencia con las autoridades superiores e inferiores (artículo 163 [166]) y con los jefes políticos de las provincias circundantes (artículo 167 [170]). Esta tarea tenía como finalidad el que las diputaciones elaboraran planes estadísticos para su posterior remisión al gobierno, sin perjuicio de manifestar a éste todo aquello cuanto fuera de interés con el fin de evitar abusos en las diferentes materias administrativas, debiendo para ello adquirir el jefe político cuantos conocimientos de la provincia fueran necesarios (artículo 170 [173]).63 El objetivo último y complementario de lo anterior era, sin menoscabo de las atribuciones de la Diputación Provincial, proponer al gobierno cuanto creyeran conveniente para el fomento más amplio de la provincia (artículo 165 [168]). Especial atención merece la discusión surgida en torno las atribuciones políticas más importantes concedidas a los jefes superiores de las provincias. El artículo 156 del proyecto establecía que ...por consulta de la Diputación podrán suspender la ejecución de alguna ley, decreto u orden cuando por las circunstancias particulares crean que puede comprometerse la tranquilidad pública. Si se dudare sobre su inteligencia, y puede diferirse el cumplimiento sin que resulten perjuicios, se suspenderá hasta obtener la aclaración; pero si se siguen males, o el asunto es tan urgente que sea indispensable dar alguna resolución, se practicará lo que acuerde la Audiencia del distrito si el asunto es judicial, o lo que acordare la diputación, si no lo es. Todo esto se entiende a reserva de la verdadera aclaración que hagan las Cortes de si es materia de ley, o de la que haga el gobierno de sus órdenes. El precepto es una singular manifestación de la fórmula obedézcase pero no se cumpla. El problema político de fondo era su atribución y un previsible abuso por parte de los jefes políticos, con independencia de la intervención de la Diputación en asuntos económicos o gubernativos y de la Audiencia, si la cuestión fuera judicial. Las posturas enfrentadas estaban definidas: A)En contra del precepto se manifestaron los que veían la posibilidad de que quedara a voluntad arbitraria de las autoridades provinciales el suspender, o no, la ejecución de las leyes, decretos u órdenes.64 Aunque, quizá los mayores reproches se dirigieron por aquellos que rechazaban que las normas emanadas del cuerpo legislativo, del Poder Legislativo, pudieran quedar en manos de instituciones administrativas65 o se hiciera con la intervención de los tribunales.66 Incluso se matizó entre la suspensión de las leyes y las normas dictadas por el gobierno, puesto que mientras la primera posibilidad era rechazable, no lo era así la segunda.67 B)A favor del texto alzó su voz Gener y, sobre todo, Varela. Los argumentos iban desde el ejemplo inglés expuesto por el primero;68 hasta la temporalidad de estas medidas69 conjugada con la distancia entre la metrópoli y las colonias o las circunstancias peculiares de éstas,70 apuntadas por el segundo. Apoyando esta posición se puso de manifiesto, también, que no siempre se aplicaban en la península las disposiciones de las Cortes por parte de las autoridades provinciales,71 de manera que todos los inconvenientes se eliminaban fijando limitaciones al posible abuso.72 Al final de este debate, los miembros de la Comisión especial optaron por retirar el precepto para redactarlo de nuevo, ocupando su lugar en la redacción enviada al rey la potestad que tendrían los jefes políticos de retirar pastorales, edictos e instrucciones eclesiásticas contrarias a la Constitución o a las leyes. Pero, además, con el siguiente artículo del proyecto ocurrió algo similar, ya que fue devuelto al no aprobarse por los diputados.73 De acuerdo con lo establecido por el artículo 157 del proyecto cualquier jefe político de Ultramar, "con acuerdo de la diputación, y previa información sumaria, podrá suspender de su empleo a toda clase de funcionarios que no ejerzan la judicatura, dando cuenta al gobierno en la primera ocasión". Es evidente la magnitud de esta atribución, en la misma línea de lo establecido en el precepto anterior. De manera que resulta lógico el deslinde de posturas: C) En contra de su aprobación, o cuando menos del texto de la comisión, se manifestaron tres diputados -Saavedra, Romero y Argüelles-. Se rechazaba al poner de manifiesto que esta atribución podía convertir a los jefes políticos en déspotas, ya que se les concedía la facultad de suspender a toda clase de funcionarios -de gobierno, militares, de hacienda- y que la exigencia de contar con el acuerdo de la Diputación Provincial "sería un correctivo si no fuese individuo de esta corporación; pero siéndolo podría tener bastante ascendiente sobre los diputados provinciales, y por consiguiente sacar de ellos el acuerdo que desease",74 de modo que se podía pensar que la pretensión era sujetar las provincias de Ultramar.75 Incluso, se ponía en entredicho la legalidad de la participación de la diputación, "acuerdo que nadie podrá negar que es enteramente contrario a la institución de las diputaciones provinciales y muy ajeno a sus atribuciones", además de la generalidad con la que está concebido el precepto, pues sólo excluía de esta atribución a los funcionarios de la judicatura,76 y la necesidad de proceder previa información sumaria, lo que se calificó de "muy repugnante a los principios del sistema D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 66. Intervención de Romero constitucional".77 Argüelles rechazó el precepto por conceder a los jefes políticos de Ultramar una autoridad que no tenían los peninsulares, lo que "podría ser que por el abuso de ella se comprometiese la tranquilidad pública". Mediante una transacción que hizo la Comisión de excluir a los funcionarios militares y de la judicatura se salvaba esta cuestión, pero no el posible escándalo. Se alegó, incluso, que no había necesidad de establecer en la Instrucción esta medida para los restantes empleados públicos por estar ya previsto. En suma, según este ilustre diputado, "ese artículo no debe aprobrarse, porque o bien es inútil, o porque repite una cosa que ya esta mandada por leyes y decretos anteriores".78 D) A favor de conceder esta facultad a los jefes políticos superiores se manifestaron dos miembros de la Comisión, aunque sus intervenciones fueron encaminadas a buscar una fórmula transaccional capaz de recoger el apoyo de los diputados. Así se elaboró una redacción alternativa en la que, manteniendo la necesidad del acuerdo de la Diputación y la información sumaria, se incluyera "a todos los funcionarios subalternos que no ejerzan la judicatura o no pertenezcan a la clase militar, dando cuenta al gobierno". El espíritu del precepto, según uno de sus defensores, trataba de evitar "perjuicios y males que se pueden causar a toda una provincia: se trata de prevenir la malversación de caudales o las dilapidaciones... en las provincias de Ultramar por desgracia hay dilapidaciones como en todas partes. Algunos empleados, como puestos en sus destinos por el favor, por el empeño y sin conocimiento de su conducta, las cometen".79 Curiosamente, la redacción del artículo 154 de la Instrucción recogió al final las observaciones que se habían hecho durante el debate acerca de la redacción transaccional del artículo 157 del proyecto, como ya he señalado más arriba. Las últimas afirmaciones transcritas, de un destacado miembro de la Comisión, explican el tenor del artículo 158 del proyecto, cuyo íter legislativo fue parecido al anterior: rechazado por los diputados, devuelto a la Comisión y objeto de transacción en la redacción final aprobada por las Cortes. El que ahora nos ocupa disponía, en su primitiva redacción, que ...siempre que alguna persona, justamente desconceptuada en la provincia, hubiese conseguido sorprender al gobierno para obtener algún empleo que seguramente no le hubiera dado con mejores noticias, dispondrá el Jefe político, con acuerdo de la Diputación, que no se le dé posesión, sea en el ramo que fuere, informando al gobierno en la primera ocasión para que determine lo conveniente. Los argumentos para rechazarlo eran similares a los expuestos: E) Se afirmaba que si el artículo 157 del proyecto "presentaba una injusticia manifiesta y un campo abierto a la arbitrariedad, éste es más susceptible en extremo", puesto que la redacción era genérica y un campo abierto a tergiversaciones sobre la conducta de los funcionarios, sin que quedara claro cuál sería el juez o tribunal calificador.80 F) En defensa de mantener el precepto, quizá por entender que existía una corrupción generalizada en la administración de Ultramar, se manifestaron dos diputados de la Comisión. Adujeron para ello que "el medio mejor de calificar a las personas debe ser por aquellas que tienen en el país la confianza del público, y más arraigo", por tanto, las diputaciones elegidas por el pueblo y el jefe político, "a quien corresponde esencialmente la conservación del orden, y que tiene más interés en que las personas que desempeñan los empleos sean las más adecuadas", personas indignas accedieran al ejercicio de los oficios públicos y deshacer con ello posibles errores de designación por parte del gobierno.81 Con algunas de las observaciones que se hicieron, en especial restringiendo, la facultad de suspensión encomendada al jefe político, se redactó el definitivo artículo 155 de la Instrucción al que ya nos hemos referido. Un aspecto crucial era la responsabilidad de los jefes políticos superiores, puesto que podía extenderse a las corporaciones provinciales. El último precepto del capítulo dedicado a dichos jefes -cuya redacción es más confusa que la del artículo 254 de la Ley del 3 de febrero que parece reproducir- establecía los diferentes supuestos: 1. Si el jefe político en los negocios graves de sus atribuciones pidiere, de forma voluntaria, a la diputación informe, parecer o consejo, ésta quedaba obligada a dárselo. En este caso la responsabilidad sería del jefe político.82 2. Sería responsable el jefe "comprendiendo a la Diputación" cuando fuera obligatorio oír su dictamen o proceder con su acuerdo por imperativo legal u orden del gobierno.83 No obstante, en estos casos dicha responsabilidad correspondería:
3. De igual manera serían responsables los jefes superiores por "las disposiciones y providencias que dictaren para ejecutar los acuerdos que les cometan las diputaciones en lo respectivo a la atribución de estas".86 Además de la jefatura política cada provincia contaría con una Diputación, debiendo establecerse donde no la hubiera.87 Estaría compuesta, según disponía el artículo 326 de la Constitución, por el jefe político superior, el intendente y siete diputados elegidos por los mismos electores que designaban los diputados a Cortes. Lo que resulta en extremo complejo es la interpretación del segundo inciso del artículo 78 [80] de la Instrucción y, de ahí, que resulte problemática su interpretación. De acuerdo con el texto, si los partidos de la provincia fueran menos de siete se primaba a los que tuvieran más población al permitirles nombrar dos diputados, medida que favorecía fundamentalmente a las capitales y otras poblaciones dominadas por la burguesía. La cuestión se centra en el caso de que dichas circunscripciones superaran el número de diputados fijado por la Constitución, puesto que "si los partidos fueren más de siete se nombrará". Lo que no resuelve el precepto es cuáles de estos diputados pasarían a formar parte de la Diputación. ¿Indeterminación buscada a partir de la posibilidad abierta por el precepto constitucional citado? Es posible, ya que en los debates constituyentes y en los de la Instrucción de 1813 se barajaron varias soluciones sobre su número.88 De hecho, el artículo 326 admitía como regla el número de siete diputados "sin perjuicio de que las cortes en los sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11". Para avivar más estas dudas, el artículo 80 [82] tiene una redacción cuando menos extraña. A tenor de su contenido, "en las provincias en que ya se haya establecido la Diputación, se procederá al aumento de sus individuos en la forma indicada por los últimos electores que se reunirán al efecto". Si ya se encontraba establecida la corporación provincial el número de diputados era el de siete, entonces ¿para qué proceder al aumento de sus individuos?, ¿por qué elegir un diputado por cada partido que no tuviera vocal? Las actas de las sesiones de las Cortes no aportan ningún dato y de los debates internos de la Comisión redactora nada existe. Es posible que esta ambigüedad estuviera relacionada con los intentos para mantener la soberanía sobre las tierras americanas, al facilitar que cada partido -como se había pedido en la anterior etapa constitucional- contara con un vocal en la Diputación, buscando una solución que se desechó con anterioridad por entenderse que podía generar un federalismo en Ultramar como paso necesario a la independencia. Una posible solución, sin embargo, la tenemos que buscar a partir del Decreto de las Cortes del 23 de mayo de 1812 sobre establecimiento de las diputaciones provinciales en la Península y Ultramar. Su artículo 2o. hace referencia a distritos compuestos de siete provincias, pero se puede sustituir la terminología que emplea, sin lugar a equívocos, por provincias y partidos. En este sentido, si la provincia (distrito) tuviere más de siete partidos (provincias) "nombrarán la primera vez las siete que tuvieren mayor población; en el segundo bienio entrarán a nombrar las que no lo hicieron anteriormente, y además, hasta completar el número de individuos, las provincias de mayor población, y así alternarán sucesivamente; teniéndose entendido que esta regla no deberá regir con aquella o aquellas provincias que en el número de habitantes excedan a lo menos en la mitad a la de menor población, pues las que estén en aquel caso nombrarán siempre". Con ello se beneficiaba a las poblaciones de mayor entidad y, por extensión, a su burguesía. Por si esto no bastara, dicha idea aparece remachada en su artículo 3o. a cuyo tenor "turnarán en las elecciones de individuos para la diputación provincial todos los partidos en que en el día se halle distribuida la provincia; habiendo siempre en la diputación un individuo de la misma capital o su partido". El escollo de la interpretación que debía darse a los artículos 78 y 80 del Decreto de las Cortes enviado a Fernando VII queda salvado, en principio, si acudimos a la normativa gaditana de la anterior etapa constitucional. El artículo 327 de la Constitución había establecido que "la Diputación Provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente"; mientras que el citado Decreto del 23 de mayo dispuso que los partidos de mayor población serían los que elegirían la primera vez, y que en el segundo bienio nombrarían los que no lo hubieran hecho. Con lo cual y sin perjuicio de que hubiera sido otra la finalidad, el artículo 78 de la Instrucción Ultramarina venía a permitir que, en las provincias divididas en más de siete partidos, todas estas circunscripciones procederían a elegir su diputado; pero sólo pasarían a formar parte de la Diputación los siete pertenecientes a los de mayor población, quedando los electos de los restantes partidos para entrar en la siguiente renovación bianual. En todo caso, la confusa redacción del segundo inciso del mencionado precepto y la falta de documentación complementaria impide confirmar con seguridad su verdadero sentido. Al mismo tiempo que se designaban los diputados titulares era obligatorio nombrar tres diputados suplentes,89 de los cuales uno habría de serlo por el partido de la capital -el proyecto sólo mencionaba a esta ciudad pero no a su partido-. En caso de no alcanzar los partidos el número de siete, se alternarían en estos puestos los que hubieran nombrado menos vocales por su mayor población (artículo 79 [81]).90 En caso de muerte o imposibilidad absoluta de algún propietario, le sustituiría el suplente: bien de su mismo partido si lo hubiera; bien por el más antiguo en el orden de la elección, en otro caso (artículo 126 [129]). En ambos supuestos, los suplentes desempeñarían sus funciones hasta la siguiente renovación, pues se elegirían diputados por aquellos partidos a que correspondían los que faltaran aunque no les tocara, "procediéndose a la de los suplentes como si no hubiesen entrado a ejercer funciones algunas" (artículo 85 [87]).91 También pasarían a ejercer sus funciones como titulares cuando la Diputación hubiera sido suspendida por abusar de sus facultades (artículo 85 [87]). Si, por suspensión o imposibilidad de la mayoría, con los diputados suplentes no se pudiera formar la Diputación -cabe entender que tanto su constitución como la imposibilidad de reunir el quórum para las sesiones-, entonces se llamaría a los diputados que hubieran salido en el bienio anterior (artículo 86 [88]).92 Para poder ser elegido diputado provincial se exigía por el proyecto y la Instrucción los requisitos del artículo 330 de la Constitución con alguna matización: ciudadanía -sin mención a que se encontrara en el ejercicio de sus derechos-, mayor de veinticinco años, con siete años de vecindad en la provincia -sin aludir como aquella a que podía ser natural o vecino- "habiendo siquiera residido uno" -novedad introducida por el proyecto- o "teniendo propiedades en el partido por donde se le nombre, si no es por el de su naturalidad" -en lugar de la exigencia constitucional de tener también o además lo suficiente para mantenerse con decencia-. Por tanto, aparecen mitigados los requisitos constitucionales. Y más aún. Mientras el citado artículo 330 disponía que "no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del rey, de que trata el artículo 318", es decir, "ningún empleado público de nombramiento del rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales"; el artículo 83 del proyecto era mucho menos exigente al señalar que de los empleados nombrados por despacho real "sólo se entienden excluidos aquellos que lo están de ser diputados a Cortes, esto es, los que ejercen jurisdicción y los que dependen del gobierno, siendo sus agentes en la administración civil o económica en la misma provincia". Pero tampoco podían ser diputados a Cortes los extranjeros, con lo cual si bien podían desempeñar los oficios municipales quedaban excluidos de los provinciales aunque no se les mencionara expresamente.93 Al final, la redacción de este precepto, el definitivo artículo 81, se limitó a remitirse a la Constitución pero exigiendo, además, para ser diputado provincial que "haya residido uno de los siete años que ella prescribe en el partido por donde se le nombre o que tenga propiedades en él cuando no sea el de su naturaleza". Se sustituyó la circunscripción administrativa, provincia por partido, sin duda, otra vez más, por la extensión de las divisiones en los territorios ultramarinos. Resulta interesante la Orden del 20 de enero de 1823 por la que quedaban resueltas las dudas consultadas por la Diputación Provincial de Puerto Rico sobre ciertas peticiones de algunos vocales acerca de su continuidad,94 uno por haber sido designado racionero de la catedral y los otros dos por alegar falta de medios para sustentarse. La solución en el primer caso venía marcada por el artículo 330 de la Constitución en virtud del cual quedaban excluidos los empleados de nombramiento real, y ...no se dio más extensión que a la prohibición del artículo 97, por el que no pueden los propios empleados ser electos diputados a Cortes; y no habiéndose hasta ahora comprendido en esta disposición sino a los que ejercen jurisdicción o dependen del gobierno por ser sus agentes en la administración civil o económica de la provincia, se han servido declarar las mismas cortes que no encuentran motivo para que deje de continuar en su encargo.95 En el segundo supuesto: ...como no resulta bien calificada la causa que presentan, ni sea tampoco posible graduar si los bienes de estos individuos serán o no suficientes para mantenerse con decencia en Puerto Rico, las cortes dejan al juicio de la Diputación Provincial para que si bien comprobadas las causales juzgase que los bienes de los referidos interesados, atendiendo a que sólo ha de haber noventa sesiones en las épocas del año que señalen, no son suficientes para mantenerse con decencia, los dé por exonerados, llamando a los suplentes en su lugar y dando cuenta para la aprobación de las Cortes. La transcripción de esta disposición permite conocer la interpretación auténtica acerca de algunos de los requisitos exigidos para ser diputado provincial. Las diputaciones de Ultramar comenzarían sus sesiones a partir del 1o. de junio, con el límite general de noventa sesiones que podrían distribuir de la manera que más conviniera atendido el número de asuntos que hubiera que resolver. Ello obligaba a que fijaran tanto el momento de cierre como posterior apertura de las sesiones,96 con independencia de poderlas convocar el jefe político cuando lo ordenaran las Cortes, el gobierno o la conveniencia pública (artículo 82 [84]). Cuando estuvieran abiertas las sesiones todos los diputados deberían hallarse en la capital a no ser que concurriera impedimento legítimo a juicio de la Diputación, que podría eximirle temporalmente de la asistencia (artículo 126 [129]). Una vez que se hallaran en la capital tampoco podrían excusarse de asistir, salvo que estuvieran enfermos y lo comunicaran con anticipación al presidente de la Diputación (artículo 127 [130]). Aunque el proyecto en su redacción primigenia disponía que las reuniones fueran públicas salvo la necesidad de discutir los asuntos en secreto, este primer inciso fue rechazado por las Cortes en su discusión y, en consecuencia, no pasó a la redacción definitiva de la Instrucción. Tampoco se estableció un quórum para su válida celebración. En las sesiones y antes de iniciarse la discusión, los proponentes -jefe político o vocales, no se menciona al intendente- estaban obligados a fijar su propuesta para que se pudiera votar, aprobándose cuando recibiera el apoyo de la mayoría de los presentes. Si ésta no se consiguiera o hubiera empate se reproduciría la votación en otra sesión, y, en caso de llegar a una tercera sesión, entonces se convocarían a tres diputados de la anterior corporación cuando estuvieran en la capital, o sólo al más antiguo si sólo hubiera dos en ella (artículo 84 [86]).97 En todos los casos, cuando algún diputado fuera contrario al voto mayoritario y quisiera salvar su voto, debería extenderlo por escrito y entregarlo al secretario para que hiciera mención de él en la siguiente acta (artículo 127 [130]). Especial mención merece la sesión regulada en el artículo 83 [85] de la Instrucción, porque no hay una previsión similar en la ley para el gobierno de la península, y porque atribuye a las diputaciones, mejor dicho, a los diputados provinciales una facultad política de notable calado. Conforme con lo establecido en aquél ...además de las sesiones ordinarias, celebrarán indispensablemente y en secreto una cada seis meses, o antes, si lo creyere necesario el vocal primer nombrado o lo pidiere la cuarta parte al menos de los individuos de elección popular. A esta junta no asistirán el jefe político ni el intendente, pues en ella solo se deberá tratar la conducta buena o mala de estos jefes, a fin de informar a las Cortes o al gobierno para que resalte más el mérito de dichas personas o se conozcan sus defectos. Con este objeto llevará el secretario un libro reservadísimo, de que cuidará bajo su más estrecha responsabilidad, para que nadie, y mucho menos los sujetos indicados, puedan descubrir su contenido. De nuevo las dudas: ¿por qué se concedió semejante facultad a las diputados ultramarinos?, ¿esconde en el fondo un intento de acercamiento a las posturas más descentralizadoras defendidas por los diputados a Cortes de América en los debates gaditanos de 1812?, ¿encierra, por el contrario, una fórmula para evitar la corrupción y/o las arbitrariedades de los jefes políticos en unos territorios muy alejados de la metrópoli y de difícil control? Quizá hubiera un poco de todo, aunque me inclino por el mayor peso de esta última. El apoyo burocrático de la Diputación descansaba en la secretaría y en la depositaría. Para regular el buen funcionamiento de estas oficinas y el despacho de los expedientes, las diputaciones provinciales deberían elaborar reglamentos de régimen interno, de cuya observancia quedaba encargado el secretario (artículo 87 [89]).98 Éste era nombrado por la propia corporación, que podía removerlo por motivo justo así como fijar o alterar su salario,99 dando cuenta en estos tres últimos casos al gobierno, cuya aprobación no era necesaria (artículo 108 [110]). Con relación a los oficiales -cuya graduación no se detalla- y auxiliares se seguiría el mismo procedimiento. Por suerte los Diarios de Sesiones de las Cortes permiten comprobar cómo se fijó la planta de las diputaciones de La Habana y Puerto Rico. El jefe político de la primera envió al Congreso la planta que debía de tener la secretaría: un oficial primero dotado con 900 pesos, uno segundo con 800 pesos y un tercero con 640, además de cuatro escribientes. La Comisión de Ultramar y más tarde el Pleno aprobaron esta composición; además de que fueran designados interinamente por el propio jefe.100 Con posterioridad dicha comisión, después que el gobierno le devolviera los expedientes de las provincias mencionadas, acordó que se aprobaran las plantas de las secretarías de ambas diputaciones:
La razón fundamental de la diferencia de empleados entre ambas instituciones radica en el trabajo que tenía la primera, lo que justificaba un número tan elevado de escribientes "en atención al cúmulo de negocios que pesan sobre la diputación de aquella provincia, y que han tenido presente las Cortes para aprobar el mismo número de escribientes para la secretaría de su jefatura política".101 No fue aprobada la intención de la Comisión de Ultramar de que, por regla general, en lo sucesivo no fuera necesaria la aprobación del gobierno ni de las Cortes para fijar la planta de las secretarías de las diputaciones de aquellos territorios, "quedando autorizadas para remover a los empleados de ellas, y variar o alterar sus sueldos según lo exijan las circunstancias y el mejor servicio público, dando cuenta al gobierno de los fundamentos que se hayan tenido para las remociones o alteraciones de sueldo, sin que se entienda que para llevarlas a efecto sea necesario esperar aprobación".102 Esta medida, derivada de la falta de sanción de la Instrucción, permitiría atender las necesidades burocráticas que exigiera la actividad de cada cuerpo provincial. El depositario sería designado y removido por la institución provincial, bajo su responsabilidad y con un salario que pudiera determinarse mediante un porcentaje de los fondos o una cantidad fija. La circunstancia de que este empleado manejara caudales públicos exigió que prestara fianzas convenientes para asegurar el buen desempeño de su actividad (artículo 118 [121]). Con referencia a las materias sobre las cuales tenía atribuciones la Diputación,103 puede apreciarse que si bien ésta aparece como el superior jerárquico de los ayuntamientos -recuérdense las ideas manifestadas en los debates de la Instrucción Peninsular- al mismo tiempo era un eslabón en una cadena que terminaba en el gobierno, y en algunos supuestos en las Cortes. Punto esencial era la formación del presupuesto "de los gastos indispensables de sus provincias", oyendo al jefe político, al intendente -jefes superiores de cada ramo-, al ayuntamiento y restantes corporaciones de la capital -adviértase de nuevo el predominio del núcleo urbano más poblado frente a los restantes-. Incluso se fijaba legalmente la obligación de señalar las atenciones de sus respectivas provincias que debían cubrir con preferencia frente a las restantes, puesto que a estas últimas sólo se dedicaría el sobrante (artículo 88 [90]). Y con esa misma finalidad, debían ajustar los gastos de todos los ramos de la administración -servicio público- a límites precisos y sin sobrepasarlos ni alterar los sueldos de los empleados públicos. Pero como esta regla podía plantear serios problemas en casos de notable urgencia, las diputaciones podrían aprobar los medios menos gravosos para la población con el fin de atenderlos. En ambos casos, gastos ordinarios del presupuesto y urgentes, debían dar cuenta a las Cortes del expediente formado para su aprobación; aunque en el ínterin podían ejecutar sus acuerdos si contaran con el asentimiento del jefe político (artículo 89 [91]). Adviértase una novedad importante y que acabo de resaltar: frente al Decreto del 29 de junio de 1822 sobre el tiempo y forma en que los ayuntamientos debían presentar a las diputaciones provinciales sus presupuestos, en la Instrucción se hace mención expresa al presupuesto de la provincia en un sentido general y no exclusivo de la corporación. Esto es así porque mientras el definitivo artículo 88 se refiere expresamente al presupuesto provincial, su artículo 117 [120] regula el de gastos de la Diputación. Las decisiones de naturaleza económica pasaban, sin duda, por la necesidad de obtener toda la información posible. De esta manera, con relación al censo de población y la estadística de la provincia, debía recoger durante el mes de enero de cada año los estados que enviaran los pueblos -también los de nacidos, casados y fallecidos-, de modo que en el de febrero pudieran remitir dos copias por mano del jefe político, quien sacaría otra copia para la jefatura, al gobierno (artículo 102 [104]), que a su vez conservaría una y enviaría otra a las Cortes (artículo 103 [105]).104 Especial atención merecieron las obligaciones en diferentes ramas de fomento de las provincias. Correspondía a las diputaciones el establecimiento de ayuntamientos en todos los lugares que fuera oportuno, así como su supresión, si lo exigiera la necesidad o conveniencia de los pueblos, dando conocimiento expreso de su decisión al jefe político (artículo 91 [93]).105 En estrecha vinculación con esta atribución se encuentra la de procurar reunir a los habitantes diseminados por valles y montes en una población, al tiempo que debería facilitar el reparto en pequeñas propiedades particulares de los terrenos incultos (artículo 100 [102]),106 disposición que aparece más desarrollada en la Ley sobre el Establecimiento de Nuevas Poblaciones. El control de los ayuntamientos se efectuaba desde la Diputación a través de diferentes vías, todas ellas de naturaleza fundamentalmente económica. La principal era el control de las cuentas municipales con las formalidades exigidas (artículo 104 [106]), aunque esta obligación tiene una regulación muy concisa en el capítulo dedicado a las diputaciones,107 sin duda por haberse tratado en el capítulo de los ayuntamientos;108 y, a través de los presupuestos municipales, que debían remitir a sus corporaciones para su aprobación por la provincial (artículo 95 [97]),109 que deberían presentarse con claridad, expresando el gasto de las obras y los fondos que se pretendieran recaudar, los gastos ordinarios anuales, el valor de los fondos con que se cubrirían éstas y la formalidad de haberse discutido por el ayuntamiento en una sesión anunciada con antelación (artículo 105 [107]), aunque no se incluye la posibilidad de modificación que sí tenían las diputaciones peninsulares;110 la obligación de calificar la necesidad o utilidad de los gastos propuestos así como la justificación de ser los menos gravosos en caso de urgencia (artículo 94 [96]); la concesión de espera y mora de un máximo de un año a los deudores de los propios y arbitrios de los pueblos, oyendo al ayuntamiento afectado (artículo 112 [115]);111 permiso para vender, permutar, dar a censo o cualquier otra fórmula de enajenación de los propios de los pueblos -previa audiencia del ayuntamiento- o de los establecimientos de beneficencia municipales -dando audiencia a sus juntas- y siempre que se hallara justificada la transmisión (artículo 113 [116]);112 y, debían facilitar la reducción a propiedad particular las tierras de realengo y las baldías "procurando que se cultiven o repartan en pequeñas heredades" (artículo 114 [117]).113 Con la finalidad de que los ayuntamientos cumplieran con sus obligaciones, las diputaciones podían imponerles multas a los que desobedecieran sus mandatos, incumplieran sus deberes o cometieran defectos semejantes, cuya exacción competía al jefe político (artículo 128 [131]).114 En materia de instrucción pública le correspondía el fomento de la educación, en especial mediante la generalización en su provincia de la enseñanza primaria con la creación de escuelas, examinando y despachando los títulos de los maestros de primeras letras, siempre que mostraran su adhesión al sistema constitucional y contaran con la aprobación de la jerarquía eclesiástica -no se olvide que enseñaban religión- (artículos 96 [98] y 97 [99]). Atribución que se hallaba mediatizada por lo que disponía la normativa aprobada por las Cortes en esta materia. El fomento de la agricultura, el comercio y la industria, promoviendo la difusión de los descubrimientos y desarrollo de máquinas e inventos nuevos, favoreciendo las iniciativas de desarrollo agrario, la creación de nuevas poblaciones, el reparto de tierras y protegiendo el comercio (artículos 96 [98] y 98 [100]).115 El espíritu de los consulados marítimos y terrestres del siglo XVIII se mantiene presente en el objeto de esta facultad concedida a las diputaciones. Acerca de la beneficencia y en particular de los establecimientos dedicados a tal fin, de acuerdo con su situación en la cadena administrativa, por un lado deberían cuidar que en los pueblos se constituyeran las juntas de beneficencia y funcionaran de forma correcta, incluso imponiendo interinamente reglas para conseguirlo; por otro, tenían la facultad de proponer al gobierno cuanto estimaran conveniente para evitar abusos en esta materia, aunque las medidas serían interinas hasta la aprobación por parte de éste (artículo 106 [108]), algo que ya aparecía previsto en el artículo 335 de la Constitución. Tal era el interés planteado en este punto, que se les permitía nombrar por la vía de urgencia un secretario y un contador para aquellas juntas, dotados de los fondos públicos, consultando con carácter previo al gobierno (artículo 107 [109]). Por último, remitía el texto ultramarino al resto de la normativa reguladora de la beneficencia para determinar otras posibles atribuciones de las diputaciones, si bien el texto de referencia continuaba siendo el Reglamento General de Beneficencia del 21 de diciembre de 1821. En materia de obras públicas, la Diputación intervenía en las de carácter provincial y en las nacionales. En estas últimas su participación vendría marcada por las directrices del gobierno, pero gozaban de una vigilancia general puesto que darían cuenta a este de los abusos pero sin entrometerse ni entorpecer su construcción ni a sus directores (artículo 116 [119]). Respecto a las primeras, les correspondía la construcción y conservación de obras para el interés público de la provincia, siendo estas posadas en los caminos -referencia no plasmada en la Instrucción peninsular, pero necesaria en territorios donde la distancia es grande-, caminos, calzadas, puentes y canales. Para contribuir a esta labor tenían asignado el 5% del producto de propios y arbitrios enviados por los pueblos,116 aunque cuando esta cantidad no fuera suficiente propondrían al gobierno los arbitrios que resultaran menos gravosos con el mismo destino.117 Con referencia a los arbitrios que fuera necesario proponer al gobierno para la construcción o separación de obras provinciales, y que podían ejecutar en caso de urgencia antes de que recayera la aprobación gubernativa superior con el asentimiento del jefe político, debían elaborar los oportunos informes acerca de su necesidad, reparación, recaudación de fondos y arbitrios no gravosos para la población, debiendo justificar en su caso las razones de la urgencia y el mencionado asentimiento (artículo 92 [94]).118 En los supuestos de obras de utilidad común o general -no se indica su ámbito territorial- y en las de nuevas poblaciones debía elaborarse con carácter previo su plano (artículo 93 [95]). De modo similar a sus homónimas peninsulares, con relación a la milicia nacional las diputaciones quedaban sujetas a lo que establecieran las normas particulares sobre ella, de manera singular el Reglamento del 29 de junio de 1822, aunque su labor estaba encaminada a que se organizara en toda la provincia y a proporcionales todo lo necesario: instrucción y armamento (artículo 111 [114]).119 También gozaron de facultades que, si bien eran gubernativas, tenían repercusiones político-administrativas. En este sentido, debían emitir informes acerca de las personas más aptas para cubrir los destinos de su respectiva provincia, con el fin de que pudieran tenerse presente por el Consejo de Estado en la elaboración de las ternas para la provisión de aquellos (artículo 109 [111]). Si nos atenemos a la Constitución, las ternas elaboradas por dicho sínodo eran las referidas a eclesiásticos y jueces.120 El texto definitivo presentado al rey insertó una matización con relación al informe, ya que el gobierno debía exigirlo indefectiblemente para ascender o promover a empleados públicos de los territorios ultramarinos dentro o fuera de ellos. Con mayor transcendencia, también correspondía al cuerpo provincial, de acuerdo con los mandatos constitucionales, dar parte de los abusos de administración al gobierno y de las infracciones de la Constitución a las Cortes.121 En ambos casos exigirían los documentos o informes que fueren necesarios para instruir los expedientes calificativos de dichas faltas, sin que ninguna autoridad pudiera negarse a ello.122 Además y como novedad, las diputaciones debían recibir cada año de las autoridades que fueran la cabeza de los distintos ramos de la administración en la provincia -el silencio de la documentación no permite deducir si se refiere sólo a jefes políticos e intendentes, o se extiende a otras autoridades- un estado sobre su respectiva administración, haciéndolo difundir para general conocimiento y descubrimiento de abusos (artículo 101 [103]). Por los datos a publicar -gastos e ingresos- parece que se refiere, fundamentalmente, a datos presupuestarios y, en consecuencia, a la necesidad de denunciar la corrupción económica existente en los territorios ultramarinos, ya que no se contemplaba una previsión semejante en la Ley del 3 de febrero de 1823. Una atención especial merecen los recursos gubernativos sobre elecciones municipales cuyo conocimiento estaba atribuido a las diputaciones. La instrucción de estos recursos y expedientes debería hacerse por el medio más sencillo y breve -los propios de la vía de expediente del antiguo régimen-, permitiendo justificaciones mediante testigos o documentos (artículo 125 [128]), aunque su presentación no impediría la toma de posesión de los nuevos capitulares (artículo 76 [78]). Estos recursos versaban sobre:
Para atender las atribuciones que tenían encomendadas, las diputaciones debían elaborar sus respectivos presupuestos de gastos ordinarios -diferentes de los presupuestos de la provincia regulados en el artículo 88-, detallando éstos, el producto de sus ingresos y el déficit así como los arbitrios necesarios para cubrirlo. Remitido al jefe político, éste con su informe lo enviaría al gobierno (artículo 117 [120]). Resulta curioso que no apareciera ninguna mención a las cortes porque estas eran las que aprobaban definitivamente los presupuestos de los cuerpos provinciales. No obstante, existe una explicación evidente y que también descubre por qué no se alude a ello tampoco en la Ley del 3 de febrero de 1823. Las numerosas dificultades que se habían planteado con relación a los presupuestos municipales y provinciales llevaron a la promulgación del Decreto de las Cortes del 29 de junio de 1822, sobre el tiempo y forma en que los ayuntamientos deben presentar a las diputaciones sus presupuestos de gastos, medios para cubrirlos y las cuentas anuales de su inversión, aun cuando sus preceptos se refieren también a los presupuestos de aquellas instituciones provinciales. Una vez aprobado, los libramientos de caudales para hacer frente a gastos periódicos, serían aprobados por el cuerpo provincial con carácter general; mientras que deberían hacerlo de forma particular para los gastos que no tuvieran dicha consideración. Los claveros que deberían firmar estos pagos eran el jefe político, un diputado y el secretario,125 debiendo indicar el acuerdo en el que se autorizó. En consecuencia el depositario no entregaría cantidad alguna sin la intervención del contador -primer oficial de la Secretaría-, que por su parte llevaría un libro de cargo y data contra el depositario (artículo 120 [122]).126 Las cuentas de la Diputación debían ser presentadas por el depositario en los primeros días del mes de junio -recuérdese la fecha en la que debían estar constituidas las diputaciones en Ultramar-. Dicho resultado sería difundido por medios escritos para conocimiento público y en especial de los ayuntamientos. Las cuentas anuales serían remitidas a la Contaduría Mayor de Cuentas para que, una vez reconocidas y glosadas, pasaran a las Cortes y obtuvieran su definitiva aprobación (artículo 120 [123]). Para terminar con este apartado es preciso aludir a las comunicaciones entre diferentes instituciones y la diputación: 1. Los ayuntamientos, también los particulares, podían dirigirse directamente a la Diputación en asuntos de la competencia de esta (artículo 130 [133]). La correspondencia enviada por los ayuntamientos a la institución provincial debía ir firmada por su presidente y el secretario con carácter general; pero si versara sobre cuestiones de interés, propuesta de gastos, petición de arbitrios o asuntos de importancia deberían firmarla todos los capitulares y el secretario (artículo 10). 2. La Diputación podía comunicar órdenes -impresas o manuscritas- a los jefes subalternos o a los alcaldes cabeza de partido, quienes las comunicarían a los restantes fundamentalmente por el sistema de veredas -modelo establecido para circular las órdenes del gobierno- (artículo 130 [133]). 3. De modo similar al primer supuesto, las diputaciones podían dirigir directamente sus representaciones a las Cortes o exposiciones al rey, léase gobierno. En este caso firmarían los diputados que se hallaren en la capital, si bien bastaría la del presidente, un diputado y el secretario cuando fueran dirigidas a un secretario del Despacho (artículo 131 [134]). El resto de las comunicaciones entre las diputaciones y los órganos políticos superiores se harían por conducto del jefe político superior con carácter general; salvo que se tratara de una queja contra éste o existieran causas graves o circunstancias particulares para hacerlo así, lo cual debería estar justificado (artículo 131 [134]). IV. EL ESQUEMA ORGÁNICO COMARCAL A pesar de que la Constitución de 1812 guardaba silencio sobre esta figura, el artículo 286 de la Instrucción Peninsular había previsto la posibilidad de establecerlos, sin expresar su ámbito territorial de competencia pero sí sus facultades y relaciones con otras autoridades. Por el contrario, el proyecto de Instrucción para Ultramar les dedicó un capítulo entero, sin duda al valorar sus peculiares circunstancias, donde cada circunscripción era un vasto territorio difícil de gobernar sin contar con un escalón intermedio que sirviera de enlace entre la máxima autoridad provincial y las instituciones municipales de amplias comarcas. Este problema quedaba solventado en la península, y también en algunas circunscripciones americanas, al contar con la inestimable colaboración de los alcaldes de las cabezas de partido. Por ello no puede extrañar que los jefes políticos subalternos tuvieran su residencia en una de estas cabezas y fueran sustituidos por los alcaldes de las mismas (artículo 176 [179]).127 Su establecimiento dependía de la extensión de la provincia, situación de la población o circunstancias particulares de cada lugar, al menos mientras no se llevara a cabo la división administrativa de estos territorios. En consecuencia, los alcaldes mayores y corregidores de provincia que aun existieran cesarían en todas sus funciones -hay que entender judiciales- quedando interinamente con las atribuidas a los jefes subalternos y con carácter de tales (artículo 174 [177]).128 Para crear estas jefaturas era preciso instruir el oportuno expediente justificativo por la Diputación y elevarlo a las cortes a través del gobierno (artículo 175 [178]).129 Eran el conducto de comunicación entre el jefe superior y los pueblos de su circunscripción en especial para la publicación de disposiciones normativas; y, viceversa, el enlace entre los alcaldes y los ayuntamientos con las autoridades provinciales (artículo 178 [182]). En esta misma línea, estaba obligado a dar curso sin obstáculos a las instancias dirigidas al jefe superior o a la Diputación por las autoridades municipales o por particulares (artículo 179 [183]). Sin perjuicio de consultar a su inmediato superior todas las dudas que le surgieran, además de ejecutar las órdenes del jefe provincial tanto si fueran emitidas en su condición de agente delegado del gobierno o como presidente de la Diputación (artículo 183 [186]). Sus atribuciones son semejantes a las fijadas para los jefes superiores, aunque más reducidas a nivel territorial. En consecuencia, les competía mantener el orden y la tranquilidad en su demarcación, protegiendo a personas y bienes, además de perseguir a los delincuentes, contando para ello, con la colaboración de las autoridades municipales de su territorio (artículo 177 [180]). Para conservar o restablecer la tranquilidad podía hacer uso de recursos que estuvieran dentro de sus atribuciones, podía llegar a imponer multas para hacerse obedecer en los mismos términos que los jefes superiores (artículo 180 [184]), o solicitar el auxilio de la milicia nacional local o de la fuerza militar (artículo 182 [185]). Presidían sin voto el ayuntamiento de la cabeza de partido o de cualquier otro de su circunscripción -hay que entender que sin voto en ambos casos- cuando lo tuvieran por conveniente, así como las funciones festivas (artículo 181).130 Además, debían procurar que se celebraran en los plazos establecidos las juntas parroquiales y de electores para la renovación de ayuntamientos y elección de diputados, anunciando con suficiente antelación la convocatoria (artículo 184 [187]). Las quejas y reclamaciones que se hicieran contra las decisiones gubernativas -providencias- de los jefes subalternos se dirigirían a través de él y con su informe, o bien directamente, al jefe político superior para que resolviera (artículo 186 [189]). Hay que entender que contra la resolución de este último cabría la vía ya citada con anterioridad. Para desarrollar estas atribuciones contaría con una secretaría y un número de oficiales, en cuyo nombramiento, remoción y salario se seguía una tramitación similar pero de menor trayectoria ascendente que la vista para las secretarías de las jefaturas superiores (artículo 185 [188]).131 V. EL ESQUEMA ORGÁNICO MUNICIPAL En este punto hay que comenzar por saber cómo se determinaba la existencia de un pueblo en las latitudes ultramarinas. El problema en buena parte de la península estaba resuelto,132 puesto que salvo en los territorios septentrionales no había grandes obstáculos y en estos prevalecían los criterios medievales. Todo lo contrario cabe sostener en América o Filipinas, la orografía, la extensión de los territorios y dispersión de la población planteaban problemas administrativos a la hora de establecer un pueblo. Esta cuestión no había sido resuelta satisfactoriamente por la Constitución,133 por lo que fue el artículo 1o. del Decreto del 23 de mayo de 1812 el que, respetando en cierta medida la indeterminación de aquella, matizó la posibilidad de que los pueblos sin ayuntamiento pudieran tenerlo, con independencia de que su población no llegara a mil habitantes, cuando "por sus particulares circunstancias de agricultura, industria o población considere debe tener Ayuntamiento, lo hará presente a la Diputación de la provincia, para que en virtud de su informe se provea lo conveniente por el Gobierno". Si el Poder Ejecutivo podía establecerlos, con mayor razón el Legislativo atendiendo a las circunstancias de los territorios españoles en el hemisferio sur. La discusión de esta cuestión fue objeto de debate en las Cortes.134 A pesar de que el precepto está redactado en términos negativos, por el pueblo a los efectos de tener ayuntamiento se entendía: aquel núcleo de más de veinticinco casas reunidas, bien formando calles, bien cumpliendo los requisitos fijados por la Diputación. Los núcleos de menos casas deberían unirse al pueblo más cercano para constituir ayuntamiento (artículo 1o.).135 La intervención de las diputaciones provinciales era crucial en este punto, lo cual podía dar lugar a diferentes fórmulas para el establecimiento de ayuntamientos en cada uno de los territorios ultramarinos, en contra de la uniformidad pero en favor del respeto de la idiosincrasia de cada uno de ellos. La previsión establecida por el texto remitido al monarca, sobre el número mínimo de casas, guarda coherencia con la Ley sobre Nuevas Poblaciones de Ultramar del 27 de junio de 1821 -promulgada por Orden del 7 de marzo de 1822-, y en concreto a su artículo 6o., pues las diputaciones no podían otorgar capitulaciones para formar aquellas "a no ser que el capitulante se obligue a presentar en calidad de pobladores de cada una a lo menos veinte y cinco familias, esto es, veinte y cinco matrimonios de hombres libres". Hay que entender que cada familia habitaría una casa independiente y, por tanto, el número mínimo exigido para contar con ayuntamiento se respetaba. A mayor abundamiento, el artículo 8o. de esta Ley dispuso que "en toda nueva población habrá un ayuntamiento para su gobierno". El Decreto de las Cortes para el Gobierno Económico-Político de Ultramar no había hecho más que recoger y generalizar estas previsiones.136 A la cabeza de los pueblos se encontraban el o los alcaldes -en este caso todos iguales en autoridad y jurisdicción (artículos 49 [50] y, sobre todo, 52 [53])-.137 A ellos pertenecía "el gobierno político particular de cada pueblo, bajo la dependencia del jefe político respectivo" (artículo 48 [49]), es decir, tanto del superior como, en algunos casos, del subalterno. Hay que destacar un cambio de matiz a mi juicio importante: mientras el artículo 183 de la Ley Peninsular situaba a los alcaldes bajo la inspección del jefe político de la provincia, el proyecto ultramarino es taxativo al colocarlos bajo la dependencia de los jefes políticos, salvo cuando actuaran como jueces. Se aprecia, por tanto, una voluntad legislativa de mayor control jerárquico sobre las autoridades municipales en los territorios americanos, quizá por la más que repetida argumentación de la distancia entre los lugares que integraban las provincias, lo cual resultaba un obstáculo para ejercer una simple inspección y evitar de esta manera un margen más amplio de autonomía municipal. Esta sujeción jerárquica quedaba manifestada en algunos preceptos, en los cuales se prescribía la obligación de los alcaldes de cumplir y ejecutar las órdenes de los jefes políticos (artículo 67 [68] y, en especial, 74 [76]). Estableciéndose, además, otra fórmula de control por medio de la obligatoria correspondencia con la autoridad superior, en especial los alcaldes de las cabezas de partido pues debían darle cuenta de toda la información solicitada y de los medios para cumplir sus mandatos, así como trasladar a los de los pueblos restantes las comunicaciones recibidas de la superioridad. Cada alcalde en su pueblo debía comunicar a su ayuntamiento y disponer la publicación para conocimiento de los vecinos de cuantas órdenes recibiera de las autoridades provinciales (artículo 68 [69]). Los alcaldes presidirían el ayuntamiento y en el supuesto de existir dos o más correspondería la presidencia al más antiguo (artículo 52 [53]), salvo que el jefe político se encontrara en el pueblo, ya que en este caso le pertenecería a él, como ya vimos. En caso de faltar los alcaldes, esta función correspondería a los regidores por orden de antigüedad (artículos 7o. y 14). A un nivel territorial más reducido y como consecuencia de tal dependencia jerárquica, los alcaldes tenían como atribución fundamental la conservación de la tranquilidad y el mantenimiento del orden público, protegiendo a los vecinos y sus bienes mediante la adopción de las medidas necesarias, que hay que entender de naturaleza gubernativa (artículo 50 [51]). Esta tarea encaminada a mantener el orden y seguridad de la población se desarrolla con amplitud en el texto legislativo:
Para adoptar las medidas generales pertinentes dentro de esta competencia, los alcaldes deberían ponerse de acuerdo, pues en caso de discordia -y hay que entender que también de empate- resolvería el jefe político; salvo en casos de urgencia, donde la decisión tomada tendría carácter interino, bien fuera aprobada por la mayoría de alcaldes o por el primer nombrado, consultándose al Pleno del ayuntamiento, cuya postura no sería vinculante y, por tanto, bajo la responsabilidad de aquel que hubiera decidido (artículo 51 [52]).139 Para conseguir la eficacia de estas resoluciones y atajar la criminalidad, debían dar cuenta a los alcaldes de los pueblos colindantes y al jefe político de la existencia de delincuentes en sus territorios (artículo 57 [58]). Estas medidas de conservación del orden público también podían ser particulares. Al tener señalado como deber la corrección de los defectos públicos contrarios a la moralidad -los antiguos pecados públicos del antiguo régimen-, las reuniones inmorales o prohibidas, la existencia de personas ociosas o los lugares de juego, se les reconocía la facultad de apercibir a los individuos sin oficio ni beneficio para que se aplicaran al trabajo dentro de un plazo, pasado el cual los alcaldes podrían aplicarlos ellos mismos a cualquier tarea y, en caso de negarse, proceder contra ellos como tales vagos (artículo 62 [63]).140 Hay que completar esta atribución con lo dispuesto para los pobres y los requisitos establecidos para que pudieran pedir limosna.141 Junto con las facultades de naturaleza propiamente gubernativa, a los alcaldes también se les encomendaron, siguiendo la estela de la Instrucción de 1813 y los textos legislativos posteriores, obligaciones en materia jurisdiccional "sin ninguna dependencia de los jefes políticos" (artículo 59 [60], in fine) por actuar en estos casos como jueces. Les estaba confiada la preparación de las primeras diligencias del sumario por delitos cometidos en su circunscripción para su posterior remisión a los juzgados competentes -el proyecto sólo aludía a los de primera instancia- (artículo 59 [60]), función que no deja de ser complementaria de las mencionadas sobre represión gubernativa de la criminalidad. Esta faceta confluyente entre lo gubernativo y lo judicial se aprecia claramente en el artículo 58 [59] con relación a los amos que se excedieran con sus sirvientes -aspecto no recogido en la Ley Peninsular, pero de suma transcendencia en América y Filipinas-. En caso de que el abuso de los amos no llegara a convertirse en delito, los alcaldes los corregirían y multarían, implícitamente como negocio gubernativo; mientras que si el exceso sobre los criados constituyera un verdadero delito -crimen según el proyecto- el asunto ya no sería meramente gubernativo, sino que se convertiría en judicial, por lo que la intervención de los alcaldes se limitaría a la instrucción de las primeras diligencias para remitirlas al juez competente. Al mismo tiempo, también se distingue su actuación a la hora de imponer las sanciones: ejecutarían gubernativamente las penas fijadas en las leyes de policía y bandos de buen gobierno y podrían imponer multas que no excedieran de cien pesos fuertes; pero no podrían imponer arrestos o prisiones salvo en los casos en que la Constitución y las leyes lo autorizaran (artículo 63 [64]),142 quedando por supuesto prohibida la imposición de castigos más graves. Con este carácter de jueces o, como manifiesta la Instrucción, en "el oficio paternal de jueces de paz o conciliadores" debían actuar como arbitradores, a su leal saber y entender, sin acompañado letrado, pero sí de hombres buenos designados por las partes, guiados por los principios de equidad y prudencia (artículo 60 [61]). El objetivo último era claro: "evitar procedimientos ruinosos y hacer que se conserve la paz y tranquilidad interior de las familias".143 Primero se intentaría la conciliación entre partes, y en caso de no conseguirse, los alcaldes dictarían su resolución. Lo mismo harían en caso de injurias o faltas leves que no merecieran más que alguna represión -hay que entender que un apercibimiento, días de prisión o pena pecuniaria muy leve-, o de asuntos civiles de baja cuantía -inferior a cien pesos fuertes-, aunque en ambos supuestos contra la resolución de los alcaldes no cabría recurso alguno.144 La importancia que se pretendía reconocer con esta actividad conciliatoria aparece reflejada en la publicación, por parte del jefe político superior, de lo que tuviera por conveniente de las estadísticas judiciales remitidas por los alcaldes a comienzos de año, "para hacer palpables las ventajas de esta institución y aplaudir el celo de los alcaldes que más se distingan en este importante encargo" (artículo 61 [62]).145 Por otra parte, en materia de elecciones su intervención era mucho menos importante que la de los jefes políticos pero necesaria, tanto en las convocadas para designar a los electores de diputados a Cortes como en las municipales. Su regulación no aparecía de forma correlativa y sistemática en el proyecto, lo cual podía provocar problemas de interpretación, obstáculos que trataron de solventarse en la redacción definitiva de la Instrucción. También puede acudirse al cotejo con el procedimiento electoral fijado en la Ley del 3 de febrero de 1823. El alcalde que presidiera el Ayuntamiento anunciaría -promover la convocatoria del vecindario, en palabras del texto que nos ocupa- sucesivamente a los vecinos el momento de verificar las elecciones con ocho, cuatro y un día de antelación, lo cual se ha de poner en relación con lo ya señalado para los jefes políticos, y cuidarían de que se procediera al de los presidentes de las juntas parroquiales así como de los electores del distrito -municipalidad- (artículo 71 [72]).146 Los alcaldes comunicarían al primero de la cabeza de partido los electores parroquiales y, tras la celebración de la junta electoral de partido el día fijado en la Constitución, éste notificaría al jefe político de la provincia el nombre del elector de su partido (artículo 72 [73]), designado por la correspondiente junta de partido.147 Una vez verificadas las elecciones municipales, estaban obligados a comunicar a las autoridades provinciales los individuos elegidos, acompañando el acta de las elecciones (artículo 72 [73]). El 1o. de enero tomarían posesión los capitulares electos, con independencia de que se hubieran presentado contra ellos tachas o recursos -recuérdese lo expuesto más arriba sobre esta cuestión-, lo cual también se notificaría al jefe político y a la Diputación (artículo 76 [78]). Como máxima autoridad municipal, correspondía a los alcaldes la ejecución gubernativa de los acuerdos de los ayuntamientos, en el marco de sus atribuciones y singularmente en los asuntos económicos-gubernativos (artículo 70 [71]). Como complemento de esta facultad, auxiliarían a dichas corporaciones en el cobro de las rentas de propios, arbitrios y contribuciones, siempre procediendo gubernativamente, por vía de apremio y previo acuerdo de la corporación. Si el interesado opusiera excepción, tercería de dominio, acreedor de mejor derecho u otra causa legal, estos asuntos se convertirían en judiciales, por lo cual y en aplicación de principios ya expuestos, dejarían de conocer los alcaldes por atribuirse su resolución a los juzgados correspondientes (artículo 69 [70]).148 Contra las resoluciones de los alcaldes en materia gubernativa -providencias- los vecinos agraviados podían acudir al jefe político -superior gubernativo- directamente o a través del propio alcalde, quien en este caso debía acompañar un informe sobre la cuestión (artículo 73 [75]).149 El último precepto dedicado a la figura de los alcaldes incluye una cláusula de residuo, al atribuirles las demás funciones que les encomendaran las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales (artículo 77 [79]). Junto con él (los alcaldes), el ayuntamiento estaba compuesto también por los regidores y síndicos.150 Además, la comarca, partido o caserío agregado a otro pueblo contarían con un alcalde nombrado por el Ayuntamiento de este último, cesando cualquier otra autoridad pedánea (artículo 3o.). Los requisitos exigidos para poder ser miembro del ayuntamiento eran los mismos exigidos a todos sus componentes. Cabe recordar que ya se había establecido una regla peculiar con relación a estas corporaciones en el artículo 12 del Decreto del 23 de mayo de 1813: Como puede suceder que haya en las provincias de Ultramar algunos pueblos que por sus particulares circunstancias deban tener ayuntamientos para su gobierno, pero cuyos vecinos no estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano, podrán sin embargo en este caso elegir entre sí los oficios de Ayuntamiento bajo las reglas prescritas en esta ley para los demás pueblos.151 Por ello no puede extrañar que al plasmar el texto estos requisitos se permitiera que todos los individuos de la comarca pudieran ser electos para tales oficios. Sin embargo, la comisión redactora del proyecto presentó dos versiones del artículo 4o., aunque la redacción definitiva del decreto matizara la segunda. De acuerdo con la primera, los extranjeros también podían ser electos cuando cumplieran con las circunstancias exigidas por la Constitución,152 y en ningún caso habría que respetar las prohibiciones de parentesco entre capitulares. La segunda y definitiva, no mencionaba a los extranjeros a los que se sobreentiende incluidos entre los elegibles, pero excluyó a los eclesiásticos y restableció la prohibición de parentesco entre los componentes del ayuntamiento, salvo en las poblaciones donde la Diputación lo juzgara conveniente -según el texto del proyecto la exención podía entenderse personal y no territorial-.153 Una vez elegidos no podrían pasar a desempeñar un cargo diferente al que ocuparan154 y deberían guardar el hueco de dos años al concluir aquel,155 si el vecindario lo autorizara a juicio de la diputación (artículo 5o.). Incluso, para los supuestos de muerte de algún capitular durante su mandato, los electores de dicho ayuntamiento designarían otro por el tiempo que faltara,156 sin que en ningún caso lo pudieran efectuar sus compañeros.157 Pero si la corporación fuera suspendida por mandato superior o en un determinado momento llegara a faltar la mayor parte de sus componentes, ocuparían sus vacantes los capitulares del año anterior (artículo 6o.). Las sustituciones temporales de los procuradores síndicos serían cubiertas por los regidores más modernos, ya que los más antiguos se encargarían de las de los alcaldes (artículo 7o.). Tampoco los electos se podían excusar de desempeñar esta carga concejil, salvo que concurriera justa causa,158 cuya resolución correspondía por la vía gubernativa a la Diputación (artículo 122 [125]). Las atribuciones de los regidores no aparecen detalladas de modo taxativo y sí dispersas a lo largo del texto, mientras que las funciones de los procuradores síndicos seguían arraigadas en sus orígenes medievales y en las encomendadas por Carlos III a los personeros: "principalmente llevar la voz del común para pedir a nombre del común lo que pueda convenirle, ya sea ante los ayuntamientos, ya ante los alcaldes, diputaciones provinciales y jefes políticos", debiendo intervenir con riguroso examen en todo cuanto tenga "relación con la buena administración e inversión de los fondos públicos" (artículo 12). Los ayuntamientos, como cuerpos, y los capitulares individualmente estaban obligados a auxiliar a los alcaldes, por ser éstos los responsables del orden público de sus pueblos en todo lo encaminado a la protección de personas y bienes (artículo 32). Para tal fin en los pueblos divididos en barrios, hay que entender que serían los más grandes, cada capitular se encargaría de uno de ellos ayudado por celadores y ayudantes designados por el ayuntamienpto a propuesta suya (artículo 33). Con el fin de robustecer su autoridad, se obligaba a los habitantes a respetarlos cuando se hallaren desempeñando comisiones por mandato del ayuntamiento, pudiéndose valer de cualquier medio para ello y en especial de la imposición de multas, dentro de las posibilidades de sus atribuciones así como de las faltas cometidas, haberes del infractor y con límite ya conocido de cien pesos fuertes. Para su cumplimiento contarían con la colaboración de los alcaldes (artículo 47 [48]).159 Las tareas burocráticas del Ayuntamiento serían llevadas por un secretario junto con los oficiales y auxiliares que determinara aquél. Aunque el artículo 320 de la Constitución dispuso que "habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos", y así se recogió en el artículo 58 de la Ley del 3 de febrero de 1823, el artículo 8o. del proyecto introdujo una importante matización: la Diputación aprobaba el nombramiento y la remoción del secretario.160 Interesa destacar la atribución que se concedió en el nombramiento a la Diputación, pues el texto constitucional era claro y la Ley Peninsular recogía la intervención de la institución provincial exclusivamente para la remoción. ¿Por qué en Ultramar se impone dicha intervención? Nada dicen las fuentes, pero tengo la ligera sospecha que se trataba de evitar el cohecho de los poderosos con esta aprobación superior y lejana, en principio, de los intereses municipales. Y no se olvide que la figura del secretario es clave en el desenvolvimiento de la actividad burocrática del municipio y el fedatario público de las actuaciones del ayuntamiento.161 También cabe otra respuesta: si las Cortes aprobaban la planta de las secretarías de las diputaciones, resulta lógico que a estas correspondiera la de los ayuntamientos. A pesar de este planteamiento, la comisión redactora retiró el artículo 8o. de conformidad con algunas observaciones que le hicieron los diputados, sobre cuyo contenido nada dicen los Diarios de Sesiones, para presentarlo de nuevo. El texto definitivo del Decreto de las Cortes se adecuaba más al mandato constitucional y al esquema fijado en la Ley del 3 de febrero de 1823. Producida la vacante y anunciada la fecha de designación para que pudieran acudir los pretendientes, el ayuntamiento nombraría al que obtuviera la mayoría de votos, estableciéndose una preferencia legal a favor de quien gozara de algún sueldo "que pueda economizarse a favor del Erario nacional o de otros fondos públicos". Por tanto, en su nombramiento sólo intervenía el Ayuntamiento; mientras que para su remoción, cuando conviniera al servicio público, debería preceder el consentimiento de la Diputación provincial. Quedaban excluidos del acceso al oficio de secretario los componentes del ayuntamiento, con la excepción, ya recogida por la Ley Peninsular, de los pueblos de corto vecindario; los escribanos de número o de juzgado, con lo cual se ratificaba la separación de los oficios gubernativos y judiciales, entre lo gubernativo y lo contencioso (artículo 8o.). De igual manera, todo Ayuntamiento nombraría, a comienzo de año y bajo su responsabilidad un depositario "para la administración e inversión de los fondos de propios y arbitrios",162 en cuyo poder ingresarían estos caudales, quedando prohibido a los capitulares retener o percibir dichos ingresos. El procedimiento para efectuar los libramientos por parte de los depositarios se dejaba a lo que dispusieran las ordenanzas municipales (artículo 11).163 Las sesiones de los ayuntamientos serían públicas, salvo que se tratara de asuntos que exigieran cierta reserva por discutirse sobre personas o cuando fuera necesario guardar secreto a juicio de quien presidiera. El alcalde, o quien fuera el presidente, dirigiría los debates en los que sólo podrían intervenir los capitulares, quedando prohibida la intervención de los espectadores (artículo 18). A diferencia de la Ley Peninsular no se fijaba un número mínimo de sesiones semanales.164 Junto con las sesiones ordinarias, podrían celebrar otras extraordinarias convocadas por su presidente (artículo 15), aunque guarda silencio el texto sobre los argumentos para convocarlas.165 De igual manera se guarda silencio acerca de la obligación que tenían los capitulares en la península de asistir a las sesiones,166 aunque hay que suponer que se halla implícita en el articulado. El quórum para celebrar la sesión se fijaba en la mitad más uno de los capitulares, mientras que la mayoría para adoptar acuerdos sería la de los asistentes con voto.167 Pero al igual que su homónima peninsular, el artículo 16 de la Instrucción Ultramarina establecía la fórmula para deshacer los empates, aunque con ligeras modificaciones con respecto a aquella: si después de tres sesiones no se hubiera conseguido un acuerdo, se convocaría a tres capitulares del Ayuntamiento anterior designados por la suerte -en el territorio europeo se llamaba al alcalde primero anterior y, en su defecto, a los demás capitulares por orden-; y, si en este supuesto tampoco se llegara a ninguna determinación y la urgencia lo exigiere, se adoptaría el acuerdo por mayoría simple. De no existir urgencia cabían dos posibilidades: que lo resolviera la Diputación, a propuesta de quien presidiera el Ayuntamiento -mientras en el proyecto se empleó el verbo proponer, en la redacción final se utilizó el de preguntar- y lo acordara la mayoría absoluta de los concurrentes; o, esperar a que lo resolviera un nuevo Ayuntamiento (artículo 16). Por razones obvias, las votaciones sobre personas presentan unas peculiaridades de las que se ocupaba el artículo 17 de la Instrucción en términos similares a los de la Ley del 3 de febrero de 1823. Se preveían votaciones sucesivas en caso de no alcanzar la mayoría de votos -hay que entender presentes- ninguno de los candidatos; a las siguientes sólo pasarían los dos que más votos hubieran obtenido y para deshacer los empates se acudía a la suerte. Cuando los vecinos se consideraran agraviados de cualquier decisión de la corporación168 y quisieran remitir su queja o solicitud a la Diputación a través del Ayuntamiento, éste debía darles curso acompañándola con su informe (artículo 41 [42]). Por su parte, cuando los ayuntamientos, por conveniencia pública, se decidieran a entablar acciones judiciales deberían consultar antes con dos letrados conocidos, cuyo dictamen se incorporaría con la primera instancia que presentaran. De no hacerlo así los capitulares serían responsables de sus actuaciones (artículo 13).169 Las facultades y obligaciones de los ayuntamientos solo pueden entenderse bajo la concepción de su dependencia de la Diputación Provincial, puesto que así lo había declarado el primer inciso del artículo 323 de la Constitución: "Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la Diputación Provincial". Por ello no debe extrañar la coincidencia de atribuciones sobre las mismas materias, aunque en el caso de los ayuntamientos este reducida a un ámbito territorial particular y concreto. Una de las primeras tareas encomendadas a los ayuntamientos era la elaboración de las ordenanzas municipales, cuya redacción se esperaba fuera lo más pronto posible una vez constituidos los nuevos ayuntamientos. Una comisión de su seno sería la encargada de redactarlas dando cuenta de su progresivo estado al Pleno. Ratificadas por el Ayuntamiento debían ser aprobadas sucesivamente por la Diputación y las Cortes (artículo 40). De esta manera se concretaría de manera singularizada las normas más peculiares de cada uno de ellos, constitucionalizando disposiciones procedentes de centurias anteriores. En la materia que hoy conocemos como urbanismo, a los ayuntamientos se les encomendaba el ornato y alumbrado de calles y plazas,170 la construcción y conservación de caminos y otras obras útiles a los vecinos, para todo lo cual podría solicitar a la Diputación las contribuciones necesarias (artículo 19). Esta obligación de atender a la construcción o reparación de obras públicas se extendía a canales, caminos, calzadas, puentes, montes y cualesquiera otras obras de utilidad u ornato, singularmente montes y arbolados (artículo 38). Pero esta facultad no podía desarrollarse en plenitud si no se contaba con los vecinos, quienes tenían la obligación de respetar los trazados de las calles en sus edificaciones. Esta atribución no era nueva, pero interesa destacar que mientras la Ley del 3 de febrero de 1823 no la plasmó expresamente, el texto con la excelente idea de conservar la distribución por cuadras, tan propio de aquellos territorios, lo recogió en su artículo 28. Por tanto, a los ayuntamientos correspondía cuidar que las nuevas poblaciones o las ya existentes guardaran la proporción en sus manzanas y calles "observando últimamente cuanto sea necesario para la hermosura y comodidad de los pueblos". Y, por último, a semejanza de lo previsto para el territorio europeo, tenían encomendada la construcción de lugares de paseo y solaz (artículo 39), con la idea de fomentar la atracción -hacer amena la población, según el texto- hacia los lugares poblados siguiendo criterios elaborados ya durante el absolutismo ilustrado. Además, los ayuntamientos debían colaborar con las diputaciones y el gobierno en la construcción de las obras provinciales y nacionales (artículo 43 [44]).171 La idea de fomento en diferentes aspectos de la vida municipal también estaba presente en la regulación de las obligaciones de cualquier ayuntamiento. En este sentido, como uno de sus principales deberes se mencionaba la creación y mantenimiento de las escuelas de primeras letras -el propio texto hacía una remisión a la normativa existente y futura-, donde no sólo se enseñaría a leer y escribir, sino también las matemáticas junto con la formación religiosa y cívica, mediante "un catecismo que comprenda los más precisos elementos de la religión y de los derechos y obligaciones civiles". Por si esto no bastara, los capitulares deberían visitar las escuelas y procurar el fomento del estudio de los pequeños mediante exámenes recompensados con premios (artículo 30).172 Estas escuelas eran atendidas por maestros designados por el propio ayuntamiento entre los que hubieran obtenido el correspondiente título -expedido por la Diputación, como vimos-, sus obligaciones y derechos se fijaban mediante contrato, pudiendo inspeccionarlos y removerlos con justa causa (artículo 31).173 Singular atención mereció aquello relacionado con la sanidad y salubridad, pues era obligación de los ayuntamientos procurar que en cada pueblo hubiera facultativos sanitarios -médico, cirujano, farmacéutico y veterinario- dotados de los fondos municipales (artículo 22).174 Intentaba favorecer el proyecto la desaparición de los hospitales mediante las convalecencias domiciliarias,175 quizás para favorecer un trato más directo entre el médico municipal y los enfermos; pero, al mismo tiempo, era una medida liberal contra ciertas instituciones sostenidas por la Iglesia. Mientras no desaparecieran los hospitales, los médicos estaban obligados a prestar su asistencia (artículo 24). Estas medidas para los vivos se completaban con otras dos más: la prohibición de vender comestibles y bebidas nocivas -entiéndase que parece referirse implícitamente a algunas bebidas alcohólicas y drogas- que pudieran perjudicar la salud de los vecinos (artículo 23); y, las medidas oportunas para atajar enfermedades generalizadas -a pesar del silencio del proyecto hay que comprender las epidemias, como hacía la Ley peninsular-, comunicándolo al jefe político (artículo 26). Por último, estas medidas de salubridad se completaban con la construcción o conservación de cementerios (artículo 25). La sanidad se encuentra relacionada con los establecimientos de beneficencia, ya regulados por el Reglamento General del 27 de diciembre de 1821. En consecuencia, la declaración del proyecto y la versión definitiva poco podían añadir, salvo que se evitara que su conversión en lugares de reunión de ociosos, dedicándoles al trabajo remunerado del cual el establecimiento se quedaría con una tercera parte de dicha remuneración. El objetivo era convertir las casas de beneficencia en "unos verdaderos museos de las artes" (artículo 27). En concurrencia con algunas de las atribuciones mencionadas y de las tradicionales competencias que tenían los ayuntamientos sobre la construcción y mantenimiento de cárceles se volvieron a recoger, aunque al estar vigente el Código Penal de 1822, cuando se discutió el proyecto, se atuvo a lo que en él se dispuso. En este sentido, el texto se preocupó de los internados en cárceles y casas de corrección, obligando a que los ayuntamientos los tuvieran alimentados, en condiciones de salubridad, dedicados a trabajos que pudieran servirles en el futuro (artículo 20), separando los presos de los simples detenidos, para que estos últimos "sean tratados con el decoro que merecen unos individuos contra quienes sólo se ha tomado una medida preventiva que en nada ofende a su reputación" (artículo 21).176 En definitiva, los ayuntamientos deberían promover el fomento de la agricultura, el comercio, las manufacturas y cualquier otra actividad útil. Para conseguirlo y con independencia de otras medidas, se aludía a la concesión de premios, conocimiento de máquinas o distribución de semillas (artículo 29). Su redacción parece que está extraída de la actividad que desarrollaron los consulados marítimos y terrestres creados a finales del siglo XVIII. Por otra parte, si la Diputación debía formar los censos y estadísticas de la provincia como Ayuntamiento de ella, era evidente que los de los pueblos debían hacer la primera recogida de datos para su envío a aquella corporación. Lo efectuarían por trimestres valiéndose de los libros parroquiales a la espera de la creación de los registros civiles (artículo 42 [43]).177 Existen dos obligaciones de los ayuntamientos que exigen una especial consideración: la formación del presupuesto y la rendición de cuentas. En este punto, como veremos, era crucial la intervención de las autoridades provinciales y, en definitiva, la mejor vía de control de las instituciones municipales. El presupuesto municipal, elaborado con la especial intervención de los síndicos, tenía que ser remitido por los ayuntamientos a la Diputación durante el mes de octubre de cada año, indicando sus gastos así como los fondos y propios para atenderlos. En caso de que estos últimos fueran insuficientes, se incluiría una propuesta sobre los arbitrios necesarios y menos gravosos para cubrir el déficit. La sesión en que se hubieran de discutir tenía que anunciarse con tres días de antelación por lo menos para general conocimiento de los vecinos (artículo 35). Si una vez aprobado dicho presupuesto surgiera algún gasto, los ayuntamientos deberían seguir el trámite anterior con el fin de obtener las cantidades necesarias para atenderlo, además de justificar la necesidad o utilidad de la obra y los arbitrios para cubrirla. No obstante, cuando los síndicos estuvieran de acuerdo y no excediera de cien pesos fuertes -recuérdese el límite de las multas impuestas por los alcaldes- se podría ejecutar inmediatamente, bajo la responsabilidad de los capitulares ante posibles reclamaciones, dando cuenta a la Diputación; cuando no concurriera alguno de los requisitos citados sería preciso esperar la resolución de la institución provincial (artículo 36).178 Todos los arbitrios concedidos a los ayuntamientos para sus gastos se administrarían como los fondos de propios, estando obligados los ayuntamientos a publicar estados mensuales sobre los mismos en la puerta de la sala capitular (artículo 37). A comienzos de enero del año siguiente, el depositario debería presentar ante el ayuntamiento recién elegido sus cuentas de propios y arbitrios para su examen por los capitulares, con especial mención a la intervención de los síndicos. En el supuesto de existir algún reparo era preciso distinguir de dónde procedía: si fuera por omisión en los ingresos, falta de justificación u otro motivo similar, correspondería corregirlo al depositario saliente; si derivara de malos libramientos, disminución de valor u otras causas, la responsabilidad recaería sobre los capitulares del año anterior. Con las respuestas de los interesados y las observaciones que pudiera hacer el Ayuntamiento, se pasarían a los síndicos para que emitieran su dictamen. Toda esta documentación debería remitirse a la Diputación antes de concluir el mes de enero (artículo 34),179 para que con posterioridad recayera la aprobación definitiva del jefe político en los términos ya expuestos más arriba (artículo 164 [167]). Con el expediente de cuentas los ayuntamientos debían remitir a las diputaciones el 10% del producto de propios y arbitrios ordinarios, cuyo destino eran los gastos y obras públicas de la provincia. En los mismo términos que la Instrucción Peninsular, el proyecto dejaba claro que este porcentaje se detraía de todas las partidas, por lo cual los ayuntamientos sólo tenían disponibilidad sobre la novena parte de las cantidades recaudadas. Si se sobrepasara dicha disponibilidad, los propios capitulares responderían con sus bienes para cubrir el 10% destinado a la Diputación (artículo 45 [46]). Con respecto a las cuestiones militares, repartirían entre los vecinos -hay que entender que con igualdad y equitativamente como señalaba la Ley penisular- los bagajes y suministros que debieran hacerse a la tropa (artículo 44 [45]). Participaba también en la formación del alistamiento y en el reemplazo de bajas para la milicia nacional (artículo 46 [47]).180 Notas:
|
![]() |
![]() |
||